STSJ Galicia , 19 de Enero de 2007

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2007:861
Número de Recurso5291/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5291-06 interpuesto por DON Lázaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 428/06 se presentó demanda por DON Lázaro en reclamación de DESPIDO siendo demandad la empresa LAMINEX MADRID, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-Para la empresa LAMINEX MADRID, S.A., viene prestando servicios el actor como delegado comercial de Vigo-Orense, desde el 01.07.74, con un salario de 1.547,17 euros. Percibía mensualmente la suma de 81,81 euros en concepto de locomoción. Percibió en concepto de comisiones, en el año 2006 las siguientes cantidades: 1.526,48 euros, 2.103,32 euros, 1.523,69 euros, 2.306,17 euros y 221,02 euros. Segundo.- Por medio de carta de fecha 24.05.06, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 25.05.06 en base a los siguientes hechos: haber recibido del cliente ALUTEC; S.L. desde febrero/04 hasta marzo/06 diversas cantidades, no minorando las mismas en la cuenta del cliente, ni transfiriéndolas a la cuenta de LAMINEX, existiendo un descuadre de 201.757,34 euros. Damos aquí por reproducido el contenido de dicha carta. Tercero.- El demandante realizaba funciones de delegado comercial, siendo el máximo responsable de la delegación de Vigo; y el único que trataba con el cliente ALUTEC, S.L. Cuarto.- Gabriel , representante de ALUTEC siempre que efectuaba pagos en metálico, se los realizaba al demandante, quien expedía un recibo como comprobante de la entrega. Dichos pagos y recibos son los obrantes a los folios168 a 208 de los autos, por un importe total de 469.871,1 euros, que damos aquí por reproducidos. Quinto.-El actor procedió a ingresar en caja de la delegación de Vigo las siguientes sumas, en concepto de abonos realizados por ALUTEC; firmando el correspondiente recibo confeccionado por la administrativa, la cual también plasmaba su firma en el mismo. Las cantidades son las siguientes: 602,46 euros, 11.000 euros,

12.000 euros, 11.000 euros, euros, 4.000 euros, 9.000 euros, 9.652,02 euros, 3.000 euros, 15.200,69 euros,

10.693 euros y 12.000 euros en el año 2004. Año 2005: 9.000 euros, 15.000, 12.000, 13.165, 12.000, 9.000,

12.000, 8000, 11.000, 13.000, 1.92, 8.000, 6.000, 6.000 y 6.000kl euros. Año 2006: 7.000, 11.000, 6.000,

7.500, 6.000 y 7.000 euros. Dichos ingresos se corresponden con los recibos obrantes a los folios 209 a 225 de los autos, y que damos aquí por reproducidos. Sexto.- La mecánica habitual de la empresa, cuando se efectuaban pagos en metálico, era expedir un recibo al cliente que pagaba, e ingresar en dinero en caja, firmando el correspondiente documento confeccionada pro la administrativa que recibía el dinero, en donde se hacía constar el cliente, la referencia de pedido, importe y fecha; firmando ambos trabajadores. Séptimo.-El representante de ALUTEC, en Abril/06 comenzó a detectar desfases entre la mercancía y los abonos, poniendo esto en conocimiento del contable de Laminex Madrid, comprobando ambos la existencia de un desfase entre el valor de la mercancía suministrada y las cantidades abonadas por ALUTEC. Octavo.-Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 02.06.06, la misma tuvo lugar en fecha 15.06.06 con el resultado de sin efecto, presentando demanda los actores el día 23.06.06".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Lázaro , se absuelve a la empresa LAMINEX MADRID, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado quinto y sexto de la Sentencia recurrida. Para ello se ampara el recurrente en la prueba de interrogatorio efectuada al Don Diego y en la prueba testifical. No propone texto alternativo de redacción.

Y sabido es que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-. d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte. Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero (AS 2000\1046), 4 de abril, 4 (AS 2000\5598) y 25 de mayo (AS 2000\2333), 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio (AS 2001\1985) y 13 de noviembre de 2001 (JUR 2002\20561); 21 de febrero, 12 (AS 2002\1391) y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002 (JUR 2003\75106), 25 de febrero (JUR 2003\129150), 29 de mayo (JUR 2003\229684) y 9 de septiembre de 2003 (AS 2004\1431 ), y las que en ellas se citan. e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», carece de eficacia revisoria...

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