SAP Córdoba 66/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:458
Número de Recurso363/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

Sentencia TS. 27-6-94 ,según doctrina de esta Sala, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra, lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento, construcción esta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales.

Sentencia TS. 26-10-93 ,según se contiene en el Decreto 17-6-77 se debe distinguir, en lo concerniente, según el Reglamento aprobado por ese Decreto que aprobó la tarifa de los honorarios 10 relativo a los trabajos de edificación de la llamada tarifa primera, en donde se especifica, en los apartados 1.

4.3, 14.4 y 1.4.5 los distintos contratos referente al proyecto básico, al de ejecución y a la Dirección de obra, que son, precisamente, los tres cometidos a que se comprometió el profesional demandante..."

Sentencia TS. 24-2-97 , la misión profesional y técnica de todo arquitecto director de una obra no queda reducida a la mera y aséptica confección del proyecto, sino que, en el desempleo de su aludida función de director de la obra, le incumbe también inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, en caso contrario, dar las oportunas ordenes correctoras de la labor constructiva...".

Sentencia Ts. 25-7-2000 ,en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto que condena la Sala , a quo" no puede compartirse habida cuenta la amplitud de sus obligaciones, que con el siguiente tenor:

  1. ) Que la construcción se ejecuta a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto a si alguna quedan sin especificar, de lo que se decidiera su obra.

  2. ) Que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

  3. ) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. Ts. 23-12-99) y como expresa la S. TS. 19-11-96 ,corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativa legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como los demás técnicos intervinientes, que están obligados a un estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra...".

TRIGESIMO

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa conlleva la desestimación del recurso en cuanto postula la absolución del demandado Sr. Benito .

En efecto no se puede aceptar que las obligaciones del arquitecto técnico en relación a la obra solo co comiencen desde el 18-5-2000 fecha del visado del proyecto básico y de ejecución de sustitución de cubierta.

Es cierto que el llamado contrato de arquitecto, generalmente conceptuado como de obra o empresa en cuanto al profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligado a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el ,opus" constituido que el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra puede ser ejecutada (S. Ts. 24-4-01), de modo que ,el interes de quien hace el encargo no se satisface en tanto el órgano colegiado no ponga a su disposición el trabajo realizado por el arquitecto, sujeta al visado del Colegio ,, por lo que" es el Colegio, que recoge directamente del arquitecto el proyecto ejecutado, quien luego establece contacto con el cliente, le comunica la realización del trabajo y le requiere al pago" /S. TS. 27-10- 86) y todos las que en la misma se citan, y en parecidos técnicos s. Ts. 25-5-98, aún cuando la infracción por el arquitecto de un deber colegial de comunicar el encargo a su colegio no afecta a la validez del contrato entre él y quien le hizo tal encargo profesional, S. Ts. y 30-6-2000 pues es doctrina reiterada que no cabe fundar un motivo de recurso de casación civil en la infracción de normas administrativas o reglamentarias (ss. TS. 20-10-99, 13-3-2000) y es tambien doctrina reiterada del TS. que aquella falta de visado no supone la invalidez del contrato S. Ts. 29-11-96, con cita 9-4-56 y 10-2-89, ya que lo impone el art. 9.1 Estatuto General para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos es la obligación que los colegiados tienen de comunicar el encargo a su respectivo colegio, lo cual no pasa de ser un deber niobligación colegial cuyo incumplimiento no puede provocar la nulidad radical ni siquiera la anulación del contrato de arrendamiento en obras, de servicio, o de obras y servicios celebrado por el arquitecto con el...

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