SAP Castellón 170-A/2003, 2 de Julio de 2003

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APCS:2003:528
Número de Recurso42/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución170-A/2003
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 170-A de 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. JOSÉ MANUEL MARCO COS

    Magistrados:

  2. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

    Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

    En Castellón de la Plana, a dos de julio de dos mil tres.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada el día 28 de noviembre de 2.002 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal de Vinaróz, en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 141 de

    2.002 (Procedimiento Abreviado núm. 15 de 2.000, del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Vinaróz).

    Han sido parte en el recurso, como apelante Ángel , representado por el Procurador D. Adrián Marzá Segarra y defendido por el Letrado D. José José Fabra, siendo apelados la mercantil Suministros Roquetes, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Bofill Fibla y defendida por el Letrado D. Juan Pascual Sorlí Achell, así como el Ministerio Fiscal.

    Es Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- A) Ángel , conD.N.I. NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el año 1991 era el DIRECCION000 de la entidad Cervi Construcciones, S.L.

  1. Mediante Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 1992, en el procedimiento de juicio ejecutivo nº 145/1991 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaróz, la empresa Cervi Construcciones, S.L., fue condenada a pagar el importe de 2.187.558 pesetas - correspondiendo 1.587.558 pesetas a principal, y las restantes 600.000 pesetas a lo presupuestado para intereses, costas y gastos, sin perjuicio de ulterior liquidación- a favor de la entidad Suministros Roquetes, S.L.; dicha sentencia fue notificada en sede judicial y personalmente a Ángel el 28 de septiembre de 1992, en su calidad de DIRECCION000 de Cervi Construcciones, S.L.

  2. En dicho procedimiento ejecutivo se había decretado embargo, a instancia del demandante Suministros Roquetes, S.L., contra los derechos que Cervi Construcciones, S.L., tenía en otro procedimiento distinto, en concreto en el Menor Cuantía nº 124/1990, seguido también ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinarós, contra un deudor de la citada empresa; dicho embargo lo practicó la Comisión Judicial en la sede la empresa Cervi Construcciones, S.L., el 18 de diciembre de 1991, entendiéndose con una empleada de la misma; referido embargo fue conocido en fechas inmediatamente posteriores por Ángel

    .

  3. Posteriormente Ángel , en fecha 10 de abril de 1996, a resultas del procedimiento de Menor Cuantía nº 124/1990 anteriormente indicado, recibió la cantidad de 9.839.491 pesetas, no habiendo satisfecho la deuda que tenía pendiente de pago con Suministros Roquetes, S.L., derivada del Juicio Ejecutivo nº 145/1991, instado por referida mercantil contra Cervi Construcciones, S.L., a que ya se ha hecho mención.

  4. Ángel , mantiene que ese dinero -las expresadas 9.839.491 pesetas- las destinó a pagar el importe de la deuda de abogado y procurador, a pagar una deuda que mantenía con Construcciones Pabel, S.L., por importe de 6.500.000 pesetas, y el resto, un millón y cien mil pesetas lo destinó a saldar la deuda que Construcciones Cervi tenía con el mismo, dado que había avalado una operación crediticia con el Banco Central Hispano; operaciones que afirma realizadas con anterioridad al 25 de mayo de 1996. De dicho dinero no destino cantidad alguna a pagar la deuda que tenía con Suministro Roquetes, S.L.

  5. Como resultado de lo que antecede, Cervi Construcciones, S.L, quedó en situación de insolvencia, lo que hizo imposible el éxito de la vía de apremio del acreedor Suministros Roquetes, S.L., por los créditos ya relatados -objeto del juicio ejecutivo 145/1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaros-. Buscando Ángel , con tal actuación, eludir tal vía de apremio y, en definitiva, perjudicar a dicho acreedor.

  6. Suministros Roquetes, S.L., no ha conseguido cobrar cantidad alguna en relación con el juicio ejecutivo 145/1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinarós, en el que recayó sentencia de remate con fecha 18 de enero de 1992, a que ya nos hemos referido".

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Ángel , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973, concurriendo en el mismo la cualidad de comerciante, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR y ACCESORIA DE SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la ACUSACIÓN PARTICULAR.

En relación con la responsabilidad civil procede ABSOLVER a Ángel de las PRETENSIONES CIVILES contra el formuladas, en este proceso penal, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, que deberá remitirse en el estado en que se encuentre.

Abónese o compénsese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.-"

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel , que basó en vulneración del principio acusatorio y de derecho de defensa, error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto penal, y vulneración delderecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente.

CUARTO

Se dio traslado del escrito de recurso a la acusación particular así como al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron y pidieron la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2.003 se acordó la formación del presente Rollo, al que aquellas se unieron por cuerda floja, designándose Magistrada Ponente. Mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2.003 se inadmitió la prueba documental solicitada en el escrito de interposición del recurso. Por Providencia de fecha 10 de junio de 2.003 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de junio de 2.003, y se designó nueva Ponente por hallarse la anterior designada en comisión de servicios. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza el acusado frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 CP 1973, y solicitando su absolución, alega lugar vulneración del principio acusatorio y de derecho de defensa, error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto penal, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En apoyo de dichos motivos argumenta en suma en primer lugar que la subsunción de los hechos en el artículo 519 CP 1973 vulnera el indicado principio rector del proceso penal toda vez que la acusación calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 257.1.2º y 2 CP y no el tipo básico previsto en el artículo 257.1 CP. En segundo lugar, argumenta en torno a la prueba documental que le fue denegada. En tercer lugar manifiesta en esencia que de la prueba practicada no resulta que el acusado tuviera conocimiento del embargo trabado sobre el crédito que ostentaba la sociedad por él representada frente a una tercera, que la situación de insolvencia de aquella fue anterior a la aplicación de la cantidad obtenida en el procedimiento instado por la sociedad representada por el acusado frente a su deudora, y que en todo caso el dinero se destinó al pago de otras deudas reales y existentes, que si la mercantil constituida en acusación particular no ha cobrado su crédito se debió a la propia negligencia de dicha mercantil. Por lo demás, entiende que no concurren los requisitos exigibles para la subsunción de la conducta enjuiciada en el artículo 519 CP 1973, concluyendo que no existe prueba de cargo suficiente para fundar la condena.

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