SAP Castellón 180/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2006:224
Número de Recurso645/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 180-A

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 645 del año 2.005, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de octubre de

2.005 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Castellón , en el Rollo Núm. 166 del año 2.005 de dicho Juzgado, instruido por la Fiscalía de Menores de Castellón con el número de expediente de reforma 155 del año 2.005.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el menor acusado Esteban , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Espulgues de LLobregat (Barcelona) el día 23 de abril de 1.989, hijo de Antonio y Mª Carmen, y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Vinaroz (Castellón), asistido del Abogado Don José Luis Peteiro Périz, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Sustituta Doña Isabel Pérez Yagüe, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:"Los menores Jesús y Esteban , el día 6 de mayo de 2005, sobre las 11,15 horas, en unión de otro mayor de edad, se encontraban sentados en la acera de las inmediaciones de la estación de ferrocarriles de Vinaroz, y al ver pasar a Cornelio , con quien días antes habían tenido un altercado, Esteban le insultó diciéndole"que su cara parecía un culo", comenzando a tirarle piedras Esteban Jesús , lo que motivó que Cornelio saliese corriendo, al mismo tiempo que escuchaba "vamos a meterle", subiéndose acto seguido en dos ciclomotores uno conducido por el mayor de edad y otro por Esteban llevando de copiloto a Jesús , con los que persiguieron a Cornelio durante 150 o 200 metros, quien corría para evitar ser agredido, pidiendo ayuda durante la huida a unas personas que se encontraban por aquel lugar, dándole alcance y bajándose del ciclomotor el mayor de edad golpeó en la cabeza a la víctima que cayó al suelo inconsciente, e inmediatamente Jesús le golpeó con la cadena pitón en la barriga, propinándole ambos patadas, mientras Esteban permanecía subido en el ciclomotor sin mediar para que cesara la agresión, ni prestara ningún tipo de auxilio a la víctima, sino al contrario enfrentándose con las personas que pretendían ayudarla.

Como consecuencia de la agresión llevada a cabo contra Cornelio éste sufrió graves lesiones que le habrían producido la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata, consistentes en traumatismo cráneoencefálico grave con fractura hundimiento cráneo y hematoma epidural de las fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital General de Castellón, encontrándose aún período de curación de las mismas."

SEGUNDO

En el Rollo de referencia, con fecha 27 de octubre de 2.005 se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice:"Se impone a los menores Esteban y Jesús , la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO durante DOS AÑOS seguido de DOS AÑOS de LIBERTAD VIGILADA."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del menor Esteban que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 29 de marzo de 2.006, a las 10 horas, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se alza la defensa del menor Esteban contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores que le impuso la medida de internamiento en régimen cerrado durante dos años seguido de dos años de libertad vigilada, por haberlo considerado coautor de un delito de homicidio en grado de tentativa ( artículos 138, 16 y 22 CP ) del que venía acusado por la Fiscalía de Menores de Castellón, y del escrito de interposición en el que se formaliza el recurso, luego expuesto en su vista pública, se desprende que la discrepancia del apelante se traduce en los siguientes motivos de impugnación: 1º.) Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 CE y por vulneración del derecho de defensa y de un juicio con las debidas garantías ( art. 24.2 CE ); 2º) Por error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de primera instancia; y 3º.) Por infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de los artículos 16, 28.b) y 138 CP , al ser los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de lesiones ( art. 147 CP ) y no ser coautor el recurrente por no participar en la agresión ( art. 28 CP ). Solicitud revocatoria a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Razones de método abogan por el examen, en primer lugar, de las vulneraciones de derechos fundamentales que se denuncian, en cuanto que su eventual estimación acarrearían la declaración de nulidad de los actos sobre las que se vierten.

Sostiene el recurrente, en el apartado segundo del primer motivo del recurso, que se ha vulnerado su derecho de defensa porque la víctima, Cornelio , en la comparecencia ante la Fiscalía de Menores de

25.06.05 reveló que había tenido acceso a las diligencias previas nº 747/05 que se instruyen en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Vinaroz y a la denuncia y atestado, y esto supone una transgresión legal, queconlleva la nulidad de las declaraciones efectuadas por el mismo a partir de la fecha.

La denuncia de la vulneración de su derecho de defensa que ahora expone el recurrente no se hizo valer en el turno de intervenciones previo a la Audiencia que la Ley prevé ( art. 786.2 LECRIM ), por lo que su introducción ahora a través del presente recurso constituye una cuestión nueva cuyo conocimiento está vetado a este Tribunal. En cualquier caso, el conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de un proceso penal (antes diligencias previas nº 747/05 y ahora sumario nº 2/05) por quien es, precisamente, parte material en el mismo en su calidad de ofendido-perjudicado, no sólo no transgrede ninguna norma legal -como afirma el recurrente pero sin citar el precepto infringido- sino que está expresamente permitido al perjudicado-ofendido por el delito ( arts. 302 y 761 LECRIM ) que incluso puede precisar de las mismas para la obtención de ayudas a víctimas de delitos violentos ( Ley 35/1995, de 11 de diciembre ). El sentido, alcance y valoración de las declaraciones que, con conocimiento de lo actuado en el proceso penal, pueda realizar el testigo-víctima del delito es ajeno al derecho de defensa del acusado que no ha visto reducido ni impedido su derecho a defenderse, que comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, proponer pruebas e intervenir en su práctica, y ejercer las demás facultades que le son inherentes ( SSTC, Nº 71/1999, de 26 Abr. y Nº 91/2000, de 30 Mar ., entre otras muchas). La vulneración del derecho fundamental debe ser, por lo tanto, desestimada.

Asimismo, dentro del mismo apartado del motivo de impugnación, denuncia el recurrente al infracción del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE ) porque el Juzgador, en su sentencia, ha hecho caso omiso de los informes del Centro de Menores y del Equipo Técnico de la Consellería de Bienestar Social adscrito al Juzgado de Menores, ya que en lugar de hacer constar al menos los informes obrantes en autos, copia literalmente el apartado 4.2 del escrito de acusación del Fiscal de Menores al relatar el fundamento jurídico tercero de la sentencia, y ello porque en ningún informe se especifica que Esteban sea o haya sido "consumidor habitual de hachis" o "la ausencia de normas en el ámbito familiar" y que el Equipo Técnico solicitó concretamente que "la medida a aplicar pueda ser dejada en suspenso".

El derecho a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) tiene una serie de manifestaciones concretas, como son, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia letrada, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, el derecho a un proceso público contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y el derecho a la presunción de inocencia -que implica, entre otras exigencias legales, que el juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales-. Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales de un Estado de Derecho ( SSTC, Nº 102/1998, de 18 May., Pleno Nº 91/2000, de 30 Mar, y Nº 219/2000, de 18 Sept ., entre otras muchas). Pero la denuncia que formula el recurrente, en cuanto refiere funciones inquisitoriales de la Juez a quo -que no es la Instructora sino la...

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