SAP Castellón 409/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
Número de Recurso502/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA N° 409

Ilmos. Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SIMÓN VICENT

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de octubre mil novecientos noventa y nueve.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón, en autos de juicio de menor cuantía núm. 295 de 1997 de dicho Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante, "SELF SERVICE D'OR, S.L.", representada por el Procurador Don Manuel Gómez Forcada y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Ramos Thirache y como parte APELADA, el demandado, "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", representado por el Procurador Don Joaquín Bagán García y defendido por el Letrado Don Ángel Climent Serena y Ponente la llora. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando la demanda interpuesta por Self Service D'Or SL. contra Banco Español de Crédito, S.A. debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de Self ServiceD'Or, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con emplazamiento de las partes para comparecer ante esté Tribunal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación tramitándose el recurso y señalándose la celebración de la vista el pasado 23 de septiembre de 1999, a las 10,30 horas, en la que el letrado de la parte apelante interesó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra estimando la demanda con condena en costas a la demandada, y el letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la mencionada sentencia condenando en costas al recurrente.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para resolver por existencia de asuntos penales de índole preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes.

PRIMERO

Discrepa la mercantil Self Service D'Or, S.L. de la sentencia de instancia, por ser desestimatoria de sus pretensiones de condena del Banco Español de Crédito, S.A. al abono del importe de dos recibos de 2.263.274 ptas. indebidamente cargados en su cuenta corriente, así como a la satisfacción de los gastos de devolución del cheque librado por la actora el 21 de marzo de 1997, que no fue abonado pese a que la cuenta corriente disponía de fondos suficientes, sustentando jurídicamente sus pretensiones en el incumplimiento de la entidad bancaria demandada de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de cuenta corriente bancario suscrito entre ambas partes el 16 de mayo de 1995 en Oropesa de Mar. Respecto del cargo indebido de recibos la recurrente contradice todos y cada uno de los argumentos utilizados por la Magistrada "a quo" alegando que, con independencia de las relaciones que mantuviere Self Service D'Or con sus proveedores y de la certeza o inexistencia de la deuda, no debió abonar el Banco apelado recibos que no habían sido librados o aceptados por la recurrente, y al hacerlo vulneró el régimen obligacional pactado en el contrato de cuenta corriente, y respecto de la solicitud de reembolso de los gastos derivados de la devolución del cheque impagado argumenta que incurre la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el tema. La parte adversa se opone a las pretensiones de la recurrente afirmando que se limita a mantener la argumentación de la primera instancia.

SEGUNDO

La cuenta corriente bancaria, distinta de la cuenta corriente mercantil, es un contrato por virtud del cual se constituye un soporte contable en el que se reflejan o registran diversas operaciones que realizan las entidades de crédito con sus clientes (y con terceras personas por cuenta de estos últimos), por tiempo indeterminado y liquidándose mediante un sistema de compensación automática y continuada.

Por regla general, la cuenta corriente sirve de soporte contable sobre el que se plasman otras operaciones contractuales y operaciones celebradas por las entidades de crédito con sus clientes titulares de la cuenta. El elemento definitorio de la cuenta corriente bancaria es el denominado servicio de caja que se presta al cliente, cuyo contenido viene configurado, además de por lo que las partes puedan pactar, por los usos y la práctica bancaria, y que básicamente supone la asunción por el banco de las órdenes recibidas de su cliente sobre cobros y pagos a terceros (siempre que disponga de fondos o créditos para poder ejecutar o dar cumplimiento a dichas órdenes). Junto con el servicio de caja, otra obligación principal de la entidad de crédito es la de suministrar información periódica al cliente sobre el estado contable de su cuenta. Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 que "dentro de los hoy llamados contratos bancarios, según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado Servicio de Caja, encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión".

TERCERO

Sentadas estas premisas para la resolución del caso enjuiciado, debe estarse en primer término al régimen obligacional pactado entre los litigantes contenido en el contrato de apertura de cuenta de 25 de mayo de 1995 -fs. 13 y 14-. En concreto la condición particular segunda dispone literalmente que "los titulares podrán disponer de sus saldos mediante cheques, en caso de cuentas corrientes a la vista los cuales serán entregados por el Banco, u otros documentos propios debidamente autorizados". Del tenor de la cláusula se infiere sin duda alguna la necesidad de consentimiento del cuentacorrentista en las operaciones de disposición de saldo. La sentencia recurrida entiende concurrente el acuerdo de la actora Self Service D'Or en consideración a los argumentos siguientes: 1° No es preciso que la orden de abono sea individual, sino que cabe autorización genérica en los supuestos de créditos o deudas reales de los titulares de la cuenta. 2° No se ha acreditado que la actora informase al Banco de que no debía atender losrecibos litigiosos. 3° La entidad de la que provenían los mencionados documentos, Ramaycsa Distribución, S.L., era proveedor de la apelante, habiendo aceptado pacíficamente el abono de dos efectos procedentes de aquella con posterioridad al suceso enjuiciado. 4° No se ha acreditado la existencia de perjuicio alguno para la actora, al desconocerse si el importe de los controvertidos recibos era o no realmente debido por aquella.

Con relación al primero de los argumentos expuestos debe indicarse que, a falta de consentimiento expreso de la apelante para que se cargaran...

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