SAP Granada 52/1999, 1 de Febrero de 1999

Número de Recurso5/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCION 1ª)

GRANADA

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO N° 1/98.-JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 SANTA FÉ.-ROLLO SALA N° 5/98.--SENTENCIA N° 52-En la ciudad de Granada a Uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve,

El Tribunal del Jurado, integrado por el Istmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valvérde, como Magistrado Presidente, y por los Jurados Dña. Virginia , D. Hugo , Dña. María Rosa , Dña. María Consuelo , D. Ángel Daniel , Dña. Amparo , D. Rodrigo , D. Cristobal y Dña. Carina , han visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de Santa Fe, por homicidio por imprudencia grave, conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y omisión del deber de socorro, contra Luis Antonio , nacido el 23 de marzo de 1.964, con D. N. I. Núm. NUM000 , de estado casado, natural de Illora (Granada) y vecino de Escoznar (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , de profesión trabajador agrícola, hijo de Juan María y de María Antonieta , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que ha estado privado por esta causa desde el 3 hasta el 6 de noviembre de 1.997, representado por la Procuradora Dña. Estrella Martín Ceres y defendido por el Letrado D. Enrique Ceres Ruiz. Han sido partes en el presente proceso, además del citado acusado; el Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Jose Luis , Esther , ambos en su propio nombre y en el de su hijo menor Ignacio , Laura , Adolfo y Milagros , representados por el Procurador D. Antonio García Valdecasas Luque y defendidos por la Letrada Dña. María Antonieta Isabel Requena Paredes y como responsable civil directo la Compañía Winterthur Seguros, representada por el Procurador D. Manuel Alameda Ureña y defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Romero.--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- De conformidad con el veredictó emitido por el Jurado SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Sobre las 23,30 horas del día 2 de noviembre de 1.997 el acusado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a velocidad no concretada por la Carretera A-329 (Santa Fé-Maracena), término y partido judicial de Santa Fé (provincia de Granada) conduciendo el turismo de su propiedad marca Seat Ibiza, mvdelo Pássión, matrícula RT-....-OS , con seguro obligatorio concertado con la Compañía Winterthur, número de póliza NUM002 , en vigor hasta el día 25 de abril de 1998 y al llegar ala altura del km. 4.600 -tramo recto con perfecta visibilidad, compuesto por dos carriles para el mismo sentido de la marcha seguida por ambos, con una anchura de 7,20 metros y carril de aceleración de 3,50 metros, finalizando en une anchura de 1,30 metros, con arcén a la derecha de 2,20 metros y a la izquierda de 1 metro, estando el aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y rodadúra, libre de obstáculos para la circulación y mojado por la lluvia, si bien escasa en ese momento, careciendo de luz artificial perosiendo la visibilidad buena con el sistema de alumbrado del vehículo- colisionó por alcance can el ciclomotor marca Vespino, modelo SC, número de bastidor NUM003 , propiedad y conducido por Evaristo , nacido el 28 de septiembre de 1972, que circulaba en la misma dirección correctamente por su derecha, quien cayó sobre el capot del turismo golpeándose contra el cristal parabrisas en la cabeza, cayendo sobre la calzada a 67 metros del punto de colisión y quedando el ciclomotor enganchado en la parte delantera del vehículo, pese a lo cual el inculpado continuó su marcha durante un trayecto de 600 metros, donde se detuvo momentáneamente y lo desenganchó reiniciando nuevamente la circulación. Sobre la 1 horas del día 3 de noviembre el acusado fue localizado, por una pareja de motoristas de la Guardia Civil, en la explanada del restaurante El Paraiso, sito en el km. 213 de la Carretera A-92 y al ser preguntado sobre las causas de los grandes-desperfectos que presentaba el turismo, les manifestó que venía de málaga y, a la altura de Loja se había salido de la vía y chocado contra una valla de protección, más al decirles los agentes que era imposible que esos daños se los hubiese producido de tal forma, intentó quemar el vehículo con dos mecheros y sé dio a la fuga campo a través, siendo detenido por uno de los gentes tras un fuerte forcejeo. Seguidamente y ante el aspecto que presentaba, se le practicó la prueba dé alcóholemia dando un resultado positivo de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo repetida la prueba a las 2,24 horas y dio igualmente un resultado positivo de 0,73 miligramos, presentando como signos externos temblores, dueño de si, ojos brillantes, rostro pálido, olor a alcohol, habla pastosa, respuestas claras y deambulación vacilante; el acusado durante la tarde y noche del día 2 de noviembre de 1.997 había ingerido bebidas alcohólicas, en cantidad no determinada, lo que le afectaba a sus condiciones psico-físicas para una correcta y segura conducción, teniendo levemente disminuidas sus facultades intélectivas y volitivas. A consecuencia del golpe Evaristo sufrió hérida en Scalpa en región frontal, hematoma en región infraorbitraria izquierda, contusión en región cigomática derecha, erosiones diversas en mano izquierda, gran erosión de forma rectangular en pared lateral izquierda dei abdomen, herida con pérdida de sustancia en región suprarrotuliana derecha, numerosas erosiones en tobillo y dorso de pie derecho, contusiones en pie izquierdo y dedos de pie derecho, fractura del tobillo izquierdo, fractura fronto lineal, prácticamente paralela a la sutura frontal, fractura en región parietal anterior derecha, transversal a la anterior, fractura de la silla turca, fractura lineal desde crista gallis a silla turca y fractura de parietal derecho, lesiones craneales todas ellas que provocaron una hemorragia subaracnoidea fronto-parietal, la cual determinó una hipertensión intracraneal súbita, que le provocó diversos trastornos autonómicos y la muerte a las 20 minutos aproximadamente; el acusado, pese a ser consciente de que había atropellado a una persona, tras la detención momentánea para desenganchar el ciclomotor, se dio a la fuga dejando abandonada a la víctima. En la fecha en que ocurrieron los hechos relatados Evaristo convivía con sus padres Jose Luis y Esther , así como con sus hermanos Laura , Adolfo y Ignacio , nacidos respectivamente el 9 de marzo de

1.970, 7 de enero de 1.977 y 5 de noviembre de 1.986 y desde hacía nueve años mantenía relaciones formales de noviazgo con Milagros ; la víctima era de profesión pintor y contribuía con su sueldo al sostenimiento de las cargas familiares. El ciclomotor ha sido pericialmente valorado en 50.000 ptas.-SÉGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el articulo 142.1 y 2, en concurso real con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, a penar únicamente el primero de ellos por aplicación de lo dispuesto en el articulo 383, y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 y 3, reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor del artículo 28, preceptos todos ellos del Código Penal , al acusado Luis Antonio , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenase por los dos primeros delitos alas penas de dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos á motor por tres años y por el tercero a un año de prisión y multa- de doce meses a razón de 1.000 ptas diarias, al pago de las cosas y por vía de responsabilidad, civil a indemnizar a los herederos legales de Evaristo en 20.000.000 ptas y 50.000 ptas por el ciclomotor, haciéndose efectivas éstas cantidades hasta el límite del seguro obligatorio por la Compañía Aseguradora Winterthur, siendo de aplicación a todas éstas cantidades lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .TERCERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los: hechos procesales de forma idéntica al Ministerio Fiscal, solicitando iguales penas, accesorias legales y costas, incluidas las de dicha acusación y en concepto de responsabilidad civil...

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