SAP Girona 681/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1758
Número de Recurso713/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución681/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 681/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a siete de julio de dos mil cinco .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-4-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 342-2003 seguida por un presunto delito contra la seguridad del tráfico y por un presunto delito de desobediencia, habiendo sido parte recurrente D. Jose Francisco , representado por el procurador D. Carlos Caireta Ruiz y asistido por el letrado D. Manuel González Peeters, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Condemno Jose Francisco com a autor criminalment responsable de un delicte contra la seguretat del trànsit de l' article 379 del Codi Penal , sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal a la pena de MULTA DE QUATRE MESOS AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE DOTZE EUROS, PRIVACIÓ DEL DRET A CONDUIR VEHICLES A MOTOR I CICLOMOTORS per un periodo de UN ANY I SIS MESOS; com autor criminalment responsable de un delicte de desobediència greu als agents de l'autoritat de l'article 380, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de ls responsabilitatpenal, a la pena de SET MESOS DE PRESÓ; i al pagament de les costes d'aquest procediment.

La multa del delicte haurà d'abonar-se en 2 terminis mensuals de 720 euros cadascú, dins dels primers cinc dies de cada mes, iniciant-se el pagament el mes següent al de la fermesa d'aquesta resolució, tot això sense perjudici del dret de la persona condemnada a fer efectiva la multa en terminis d'import superior al fitxat, o en un únic pagament. En el cas que la multa resultés impagada a conseqüència de la insolvència de la persona condemada cada dos quotes diàries que restin impagades suposaran un dia de privació de llibertat, a complir en règim de arrets de caps de setmana, excepte que a petició de la persona condemnada es pogués acordar una altra forma d'acompliment. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Jose Francisco , contra la Sentencia de fecha 16-4-2004 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Jose Francisco como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de un delito de desobediencia se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 379 del Código Penal e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española ;

B.- Error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 380 del Código Penal e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24. 2 de la Constitución Española ;

C.- Error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 21. 6, puesto en relación con el art. 21. 5, ambos en relación con el art. 66. 4, todos ellos del Código Penal e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas; y

D.- Error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 20. 2 ó, subsidiariamente, en el art. 21. 1, ambos en relación con el art. 66. 4, todos ellos del Código Penal e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada, siquiera parcialmente, el ultimo de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que pasamos a exponer:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza deuno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, como ya se argumentó en la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 20-12-2000 , el artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" ( STC 5/1989, de 19-01 ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88)" (STC 252/1994, de 19-9 ). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 340 bis a) 1 CP , no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" ( STC 222/1991, de 25-11 ). El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el art. 340 bis a) del derogado Código Penal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones (S 2 mayo 1981) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo ( SS 6 octubre y 29 noviembre 1984 ) ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en recientes SS 9 diciembre 1987 y 6 abril 1989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción estuvo influenciada por el alcohol" ( STS. 09-12-1994 ). En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre , nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal : "Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas ( artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades...

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