SAP Girona 801/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1400
Número de Recurso1063/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución801/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 801/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En Girona a diecinueve de septiembre de dos mil cinco .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-7-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 61-2002 seguida por un presunto delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Jose Luis y Dña. María del Pilar , representados por el procurador D. Lluís Martínez Ferrer y asistidos por el letrado D. Carlos Orri Perich, y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Jon , representado por la procuradora Dña. Inmaculada Biosca Boada y asistido por la letrada Dña. María Concepción Huerta Casals, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Condeno a Jon como autor de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias moedificativas de la responsabilidad penal a la pena de 8 fines de semana de arresto y pago de costas procesales incluidas las de la acusacion particular. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. JoseLuis y de Dña. María del Pilar , contra la sentencia dictada en fecha 27-7-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 61-2002 , con el fundamento que expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Jon como autor de un delito lesiones, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil, se alza la representación procesal de D. Jose Luis y de Dña. María del Pilar alegando como único motivo de impugnación la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo prevenido en el art. 109 del Código Penal y en el art. 659 del vigente Código Civil , al entender los recurrentes que, ostentando los mismos la cualidad de eventuales herederos abintestato de su hijo fallecido, debe fijarse en su favor o en el de quienes acrediten ser los legales herederos del fallecido D. Imanol el importe indemnizatorio correspondiente a este último por razón de las lesiones objeto de enjuiciamiento; indemnización que, aplicando por analogía el baremo relativo a los accidentes de circulación, importaría la total suma de 8.040'89 euros.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:

A.- Que, si bien es cierto que existen determinados derechos que son absolutamente inherentes a cada persona, entre los que se halla el derecho al honor, a la libertad, a la vida y a la integridad física, no lo es menos que el régimen legal de reclamación de los mismos por terceros no es único ni uniforme, siendo de ver en tal sentido, de una parte, que en el caso de una muerte penalmente imputable al acusado, bien a título doloso, bien a título imprudente, el derecho al resarcimiento no pudo ser adquirido por la víctima, ni ingresado en su patrimonio, puesto que tal derecho resarcitorio nace "post mortem" y precisamente como consecuencia de la muerte ( SSTS., Sala 1ª, de 20-12-1930, 8-4-1936, 7-12-1968 y 9-6-1969 , entre otras), de tal modo y manera que los titulares de la acción indemnizatoria adquieren, en su caso, su derecho "iure propio" (por su condición de perjudicados por el daño moral dimanante de la pérdida de su familiar) y no "iure hereditario" (véanse en tal sentido las SSTS., Sala 2ª, de 16-1-1975, 18-1-1980, 13-6-1981, 25-6-1983 y 19-4-1991 , entre otras); y de otra, que por el contrario en el supuesto que analizamos, en el que la víctima del delito únicamente ha sufrido lesiones, produciéndose posteriormente su fallecimiento por causas independientes del precitado ilícito penal, el derecho al resarcimiento surge antes de la muerte del perjudicado y, por tanto, nada impide su integración en la herencia de la víctima (véase en tal sentido "Comentario del Código Civil" de Carlos Miguel ), puesto que la misma comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte ( art. 659 del CC );

B.- Que esta es la posición mayoritariamente adoptada por nuestras Audiencias Provinciales, habiéndose argumentado en supuestos análogos al que hoy examinamos lo siguiente:

De la lectura del artículo 659 del Código Civil se infiere que no todas las relaciones jurídicas del causante integran la herencia, pues quedan excluidas las que se extinguen por su muerte. El Código no nos dice cuáles de las relaciones jurídicas se extinguen por la muerte del causante, habiendo quedado claro tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que son intransmisibles los derechos de carácter público, los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc., que tienen su razón de ser preponderante, y a veces exclusiva, en elementos o circunstancias que sólo se dan en el titular y, por último, algunos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente. En principio, el derecho a obtener una indemnización de los daños y perjuicios por lesiones ocasionadas a una persona durante su vida constituye un derecho de crédito perfectamente transmisible, el cual forma parte de la herencia en caso de fallecimiento, independientemente que se traten de lesiones que causan incapacidad temporal o incapacidad permanente, pues se trata de un derecho de crédito, patrimonial y como tal transmisible mortis causa. Por lo que no existe ninguna razón para, diferenciando la indemnización que le pueda corresponder a un lesionado en accidente de circulación por incapacidad temporal o incapacidad permanente, se llegue a estimar que la indemnización por el primer concepto sí es transmisible por el fallecimiento de la víctima, mientras que la indemnización por el siguiente concepto es intransmisible por el fallecimiento de la víctima. No podemos olvidar que, conforme al artículo 1de la L. C. S . la obligación de indemnizar a cargo del asegurador nace en el momento en que acaece el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, dentro de los límites pactados. De manera tal que, conforme al artículo 20 de la L....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1246/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...Respecto a las relaciones jurídicas que se extinguen por la muerte cita y transcribe en parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 19 de septiembre de 2005, la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 21 de febrero de 2014 que invoca la STS de 17 de feb......
  • SAP La Rioja 393/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 Noviembre 2007
    ...también diferente en uno y otro caso el beneficiario. Por otro lado, siguiendo en este punto el criterio sostenido por la SAP de Girona de 19 de septiembre de 2005, es cierto que existen determinados derechos que son absolutamente inherentes a cada persona, entre los que se halla el derecho......
1 artículos doctrinales
  • Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2015, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...Antón Blanco). SAP Ourense, Sec. 2ª, de 19.10.2007 (SAP OU 737/2007; MP: Manuel Cid Manzano), SAP Girona, Sec. 3ª, de 19.09.2005 (ROJ: SAP GI 1400/2005; MP: Javier Marca Matute). SAP Zaragoza, Sec. 1ª, de 5.07.2001 (ROJ: SAP ZA 352/2001; MP: Pedro Jesús García [46] STS, Sala 1ª, de 26.03.19......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR