SAP Girona 710/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1359
Número de Recurso451/2004
Número de Resolución710/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 710/05

En Girona a 15 de julio de 2005

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19/5/04 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 78/04 seguido por presunta falta contra las personas habiendo sido parte apelante D. Rodrigo representado por el Letrado D. Adriá Colls i Guso.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

·PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo absolver y absuelvo a Elisa de la denuncia formulada contra él, declarando de oficio las costas del juicio.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación procesal de D Rodrigo contra sentencia de fecha 19/5/04 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Don Rodrigo alegando error en la valoración de la prueba interesando la condena de Doña Elisa .

SEGUNDO

Como punto de partida para su resolución ha de tenerse en cuenta que como consecuencia del reexamen por este Tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de instancia en condiciones de inmediación y contradicción, se vulneraría el derecho fundamental a un procesocon todas las garantías ( artículo 24-2 CE y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4-10-1950 ) en los términos en que este derecho fundamental ha venido siendo configurado en la reciente doctrina jurisprudencial del TEDH.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal " ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí a que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ) En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el...

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