SAP Girona 160/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:258
Número de Recurso265/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 160/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a diez de febrero de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 2-2-2004 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de FIGUERES, en el Procedimiento Abreviado nº 304/03 seguidas por

delito ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS habiendo sido parte recurrente D. Santiago

representado por la Procuradora Sª. CARLOS OSBRINO CORTES y defendido por el Letrado Sr.

SEBASTIÀ SALELLAS MAGRET, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno al acusado Santiago como responsable criminalmente en concepto de autor deun delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidiencia, a la pena de TRES AÑOS de prisión, accesorias y al pago de las costas de este procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la empresa lacer y Navarro en la cantidad de 277,77 euros por los daños causados. Esta cantidad devengará, a partir de la sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por , contra la Sentencia de fecha 2003, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Santiago se alza su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 237, 238-2 y 240 C. Penal , así como infracción al principio de proporcionalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española , considerando que no existe prueba de cargo suficiente que acredite la participación del Sr. Santiago en la sustracción de los efectos del interior del camión.

La sentencia fundamenta la participación del recurrente en el delito de robo, ante la inexistencia de prueba directa, en prueba indirecta o indiciaria al considerar existentes una serie de hechos -indicios-, debidamente acreditados y que entiende directamente relacionados con el hecho criminal, de los que, aplicando las reglas que proporciona la lógica y la experiencia, infiere, como única consecuencia lógica y posible, dicha participación.

La parte recurrente impugna o combate esos indicios en los que la sentencia sustenta la participación del recurrente en el delito de robo por considerar que algunos no se hallan acreditados y otros no son significativos en orden a acreditar la participación del Sr. Santiago en el delito, lo que en modo alguno resulta ser así. Se viene a cuestionar la posesión de parte de los objetos sustraidos pues los Agentes de Policia no concretan quien de los detenidos los llevaba, así como que la bolsa fue encontrada en el carrer Fortià horas más tarde de la detención del acusado, sin que pueda estimarse que hubo inmediatez temporal entre la sustracción y detención, además que el Sr. Santiago no fue hallado en el lugar de los hechos, no pudiendo tenerse por acreditado que intervino en la apertura del camión y sustracción de los objetos.

Como señala la STS. 10-1-2002 , "la prueba indiciaria se ha admitido como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º Consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa. 3º Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias oara los acusados, que de aquéllos se infieren. 4º Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECr. EDL 1882/1 , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC 76/90 EDJ 1990/4435, 138/92 EDJ 1992/9919 y 102/99 EDJ 1999/6895 . En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación...

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