SAP Girona 849/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2004:1367
Número de Recurso1033/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución849/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 849/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En Girona a trece de octubre de dos mil cuatro .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-1-2003 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 311-1999 seguida por un presunto delito de alzamiento de bienes, habiendo sido parte recurrente D. Donato , Dña. Leonor y D. Ricardo , representados por el procurador D. Joaquim Garcés Padrosa y asistidos por el letrado D. Pere Ribas Culubret, y parte recurrida el Ministerio Fiscal y la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Donato , como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, así como a Leonor y a Ricardo , la primera como autora y el segundo como cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes, a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor.

Declaro en concepto de responsabilidad civil, la nulidad de la escritura pública, autorizada por elNotario de Girona, D. Luis Sánchez Ibáñez, de fecha 11 de marzo de 1.996, por la que se cedía por Donato y por Leonor la totalidad de los bienes de los que eran titulares, bien personalmente o bien a través de su participación en dos sociedades (dos fincas, maquinaria y un vehículo), ordenándose la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad de Olot a que aquélla hubiera dado lugar, respecto a la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y finca registral nº NUM004 , inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , reponiendo las fincas transmitidas a la situación jurídica en que se encontraban al momento previo al acto de otorgamiento de la referida escritura, 11 de marzo de 1996, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

Le condeno asimismo al pago por terceras partes de las costas del juicio, incluídas las causadas a la acusación particular. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Donato , Dña. Leonor y D. Ricardo , contra la Sentencia de fecha 14-1-2003 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Donato , Dña. Leonor y D. Ricardo como autores de un delito de alzamiento de bienes se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Que de la documental aportada en autos y del acta del juicio se evidencia la existencia de un préstamo, suscrito en documento privado por D. Ricardo , como prestamista, con D. Donato , como prestatario, por un importe de 12.000.000 de pesetas que vencía el día 25-8-1995, préstamo concertado con el fin de que D. Donato accediera a la condición de socio de las empresas Femfil y Masmofil; habiéndose convenido posteriormente entre los contratantes una moratoria en el pago de la deuda, con garantía real y opción de recompra sobre las fincas registrales nº NUM004 y NUM000 , que se elevó a escritura pública en fecha 11-3-1996 por un importe total de 30.000.000 de pesetas;

B.- Que el impago por D. Donato y Dña. Leonor de los préstamos objeto de las presentes actuaciones (concertados con las entidades Banco Central Hispanoamericano, S.A. y Caixa d'Estalvis) se debió, no a la insolvencia de D. Donato , sino a una falta de liquidez del mismo derivada, de una parte, de la existencia del crédito anterior y preferente contraído con D. Ricardo y, de otra, de los perjuicios económicos producidos en las sociedades Femfil y Masmofil por la conducta delictiva que se imputa a un tercero en otra causa penal, lo que condiciona el enjuiciamiento de los hechos objeto de las presentes actuaciones;

C.- Que no concurren en el caso de autos los elementos del tipo del delito de alzamiento de bienes por el que se condena a los recurrentes, ya que los mismos no han tenido nunca la intención de ocultar, enajenar o sustraer bienes propios en perjuicio de sus acreedores, ni de defraudar las legítimas expectativas de los querellantes, ni de perjudicar el derecho de crédito de estos últimos; y

D.- Que D. Donato y Dña. Leonor han procedido a la satisfacción de un crédito preferente, garantizado en forma real por fincas concretas y determinadas, en detrimento de unos préstamos concertados con una mera garantía personal, que no han podido ser satisfechos, lo que constituye el mero incumplimiento civil de unos créditos sujetos a las normas de responsabilidad patrimonial universal y sometidos en su ejercicio a las reglas de concurrencia y prelación de créditos.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, por lo que respecta al delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 519 del CP de 1973 , vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, debemos poner de relieve que la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias de 5, 13 y 26 de febrero, 6 de marzo, 6 de abril, 8 y 28 de mayo, 13 dejunio, 27 de septiembre, 4, 22 y 25 de octubre y 22 de noviembre de 1990; 1 y 4 de febrero, 4, 6, 15 y 22 de marzo, 15 y 20 de abril, 31 de mayo, 6, 7 y 21 de junio, 1, 4, 12 y 19 de julio, 11, 16, 19 y 29 de octubre, 11 y 18 de noviembre de 1991, 12 y 28 de febrero, 16 de marzo, 7 de abril, 18 de mayo, 16, 22 y 26 junio, 18 de julio, 11, 14 y 17 de septiembre, 23 de octubre, 25 de noviembre, 9, 18 y 22 de diciembre de 1992, 20 de enero, 12, 19 y 25 de febrero, 26 de marzo, 20 de abril y 4 de junio de 1993 ) viene considerando este delito como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil ). Contempla dos requisitos básicos: a) En primer lugar, la dinámica comisiva del tipo, consistente en la realización de un acto de disposición del agente, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrarse; b) En segundo lugar, el perjuicio de los...

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