SAP Girona 303/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2004:510
Número de Recurso984/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución303/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 303/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. JAVIER MARCA MATUTE

Girona a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la causa nº 16/02,

seguidas por UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, habiendo sido parte

recurrente Agustín , dirigido por el Letrado Sr. Salellas, y como recurrido EL

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Condemno Agustín y Eduardo , com a autors responsables criminalment d'un delicte de robatori amb força en grau d'execució imperfecta atès que es dóna, respecte d'ambdós, la circumstància agreujant de reincidencia, a la pena de DEU MESES DE PRESÓ, amb l'accessòria legal d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi pasiu durant el temps de la condemna, i a pagar les costes, pagament que s'ha de dividir ente els dos acusats a parts iguals.Així mateix, els condemno a indemnitzar Celestina amb la quantitat de 97,08 euros, quantitat que meritará els interessos previstos en l'article 576 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Agustín , contra la sentencia de fecha 12-6-03 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Agustín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la autoría por parte del acusado del forzamiento de la puerta del vehículo para acceder a su interior, aunque de los argumentos impugnativos esgrimidos se desprende que en realidad lo que se denuncia es la ausencia de prueba acreditativa del empleo de la fuerza por parte del recurrente para conseguir entrar en el vehículo, al alegarse que ni los Mossos d'Esquadra que le sorprendieron en su interior ni la propietaria del vehículo le vieron verificar los actos de fuerza que se le atribuyen.

Efectivamente no existe prueba directa acreditativa de que el recurrente forzara la puerta del vehículo para lograr el acceso a su interior, pero sí que existen una serie de hechos o indicios debidamente acreditados por prueba directa en los que pueda válidamente sustentarse tal extremo cuales son: a) que el acusado y su acompañante estaban en el interior del vehículo; b) que la ventanilla de la puerta del conductor presentaba la goma del vidrio arrancada y la chapa que tocaba la ventanilla doblada; c) que el recurrente fue sorprendido en el vehículo sobre las 2,40 horas y la propietaria había dejado estacionado su vehículo a las 2 horas sin que presentara signo de forzamiento alguno; d) que del vehículo no fue sustraído ningún efecto; y e) que en poder del recurrente fueron encontrados unas tijeras y un destornillador, instrumentos aptos para verificar el forzamiento que presentaba el vehículo.

Así las cosas, si el recurrente fue sorprendido dentro del vehículo unos cuarenta minutos después de que su propietaria lo estacionara, si la puerta estaba forzada, si portaba instrumentos aptos para verificar tal forzamiento y si no faltaba ningún efecto del interior del vehículo puede concluirse, aplicando las reglas que proporciona la lógica y la experiencia, que para acceder al interior del vehículo el recurrente forzó la puerta del vehículo, pues la posibilidad alternativa apuntada en le recurso de que hubieran sido una tercera persona ajena al recurrente y a su acompañante no resulta razonable, pues no lo es, por resultar contrario a lo que la experiencia enseña que constituye el modo normal de actuar, que otra persona distinta hubiera procedido a forzar la puerta para después no llevarse nada de su interior.

Por lo expuesto procede la desestimación de la impugnación.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación lo es también por error en la valoración de las pruebas sobre la intención que tenía el recurrente al acceder al vehículo, que en la sentencia se considera que era apoderarse de los efectos que de su interés pudiera encontrar -ánimo de lucro-, mientras que en el recurso se considera que era de usarlo temporalmente para consumir una raya de cocaína protegiéndose del viento.

El motivo debe decaer.

En efecto, la conclusión alcanzada en la sentencia sobre el ánimo de lucro que guió la actuación del acusado resulta lógica y razonable en atención a los elementos en que se sustenta, cuales son: a) el no hallazgo, no sólo de droga en su poder ni en la de su acompañante, sino incluso de elementos de los que poder deducir que iba a realizarse ese consumo o bien acababa de hacerse, tesis esta última apuntada en el recurso para compatibilizar la versión del recurrente con el hecho de que no se encontrara droga en su poder; b) el que el vehículo presentaba signos claros de haber sido registrado, al encontrarse los efectos que estaban en su interior fuera de su sitio, según manifestaciones de su...

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