SAP Girona 70/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT
ECLIES:APGI:2003:713
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 70/03

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

  1. ADOLFO GARCIA MORALES

    MAGISTRADOS:

  2. JAVIER MARCA MATUTE

    Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

    En la ciudad de Girona, a 5 de junio de 2003

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 110/2002, dimanante de Procedimiento Abreviado instruido con el número 209/99 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Blanes por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra Ismael nacido el 19/07/1966, con DNI NUM000 , con domicilio en la CALLE000 n° NUM001 piso NUM002 de Tossa de Mar, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JOQUIN SENDRA BLANXART y defendido por el Letrado D. MANEL MIR TOMÁS, contra María Luisa , nacida en Barcelona el 17/03/1972, hija de Miguel e Isabel, con DNI NUM003 , con domicilio en la CALLE001 n° NUM004 apartamento NUM005 de Tossa de Mar, en libertad provisional por esta causa, por la que fue detenida el día 27/03/1999 y en prisión provisional desde el 29/03/1999 al 11/06/1999, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y defendido por el letrado D. DAVID AINETO TRABALL, y contra Clemente nacido en Los Gallardos (Almeria) el 05/11/1963, hijo de Juan y Leonarda, con DNI n° NUM006 y con domicilio CALLE002 n° NUM007 NUM008 NUM009 de Cardedeu, en libertad provisional por esta causa por la que fue detenido el día 27/03/1999 y en prisión provisional desde el día 29/03/1999 hasta el día 28/05/1999, representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT LLOVE CARBONELL y defendido por la letrada Dª MARIA JOSÉ LUPIAÑEZ CRUZ habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado n° 149/99 SV25 de fecha 17/1/99 de los Mossos d'Esquadra de Blanes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, artículo 368 del Código Penal; B) Un delito le TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 564.1.1 del Código Penal; C) Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, del artículo 564.1.2 del Código Penal, de los que consideró autores a los acusados Ismael de los delitos A y B, María Luisa de los delitos A y C, y Clemente del delito A, por sus actos directos y materiales a tenor del artículo 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al acusado Ismael la pena de: por el delito A, CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 4.000 EUROS, por el delito B, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; a María Luisa la pena de: por el delito A, CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 4.000 EUROS, por el delito C, UN AÑO DE PRISIÓN y a Clemente , la pena de: por el delito A, CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 4.000 EUROS. Se impondrá además a cada acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que como consecuencia de comentarios de vecinos los Mossos d'Esquadra tuvieron conocimiento de la posibilidad de que en el inmueble Tropicana, sito en la C/ CALLE001 n° NUM009 de Tossa de Mar pudiera estarse traficando con droga, por lo que montaron una serie de vigilancias y seguimientos que duraron unos tres meses, pudiendo constatar que en el apartamento n° NUM005 , donde vivían los acusados María Luisa y Ismael , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, había una afluencia inusual de personas en horario de tarde-noche, que permanecían escasos minutos en el apartamento. El día 26 de mayo de 1999, el acusado Clemente , mayor de edad sin antecedentes penales, estuvo en el apartamento de María Luisa y desde las 23:45 horas hasta las 00:30 horas aproximadamente, del día 27 de mayo de 1999, saliendo posteriormente de dicho apartamento en compañía de María Luisa , siendo interceptado por los Mossos d'Esquadra, cuando después de haber permanecido un rato en compañía de aquella en el Bar L'Envelat, se dirigía conduciendo su vehículo, a la salida de Tossa. Los agentes ocuparon en su poder 2 envoltorios de "ocaína con un peso neto de 0'903 y 0'733 grs., con una pureza del 78,2 y 79,9% respectivamente, y un valor estimado en el mercado de 30.000 pesetas, y 132.300 pts. no habiéndose acreditado que la sustancia ocupada estuviera preordenada al tráfico, ni que el dinero intervenido procediera de la ilícita venta de drogas. El acusado Clemente , era, en aquella época consumidor esporádico de cocaína, sustancia que consumía los fines de semana.

El día 27-3-99 se practicó una entrada y registro, autorizada por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Blanes, en funciones de Guardia, en el domicilio de los acusados Ismael y María Luisa , sito en Tossa de Mar, C/ CALLE001 n° NUM010 piso NUM011 apartamento NUM005 encontrándose:

-3 bolsitas de papel con un peso neto, con un peso neto de griffa de 1.156 grs. Y un valor estimado en el mercado de 1.500 pts.

-2'936 grs., peso neto de cocaína con una riqueza del 27% y un valor de mercado de 30.000 pts.

-5'355 gramos netos de cocaína con una riqueza del 54% y un valor estimado de mercado de 55.000 pesetas.

-12'250 gramos netos de cocaína con una riqueza del 81% con un valor de mercado de 18.000 pesetas.

Sustancias que poseía María Luisa parte para su propio consumo y parte para venderlas a terceceros, ya que en aquella época era consumidora de cocaína.

- 52 dólares y 26.400 pesetas, procedentes del ilícito tráfico de cocaína.

- Una balanza de precisión Tanita 1479.- Una pistola Gamo, modelo P12-18 n° de serie NUM012 , catalogada como arma reglamentaria que dispara balines, clasificada de 4ª categoría en el Reglamento de Armas, con un funcionamiento correcto. Pistola propiedad de Ismael .

- Una escopeta marca Maverick, modelo 88 n° de serie NUM013 , catalogada como arma reglamentada, en la sección 3ª artículo 3.3 categoría 2ªdel reglamento de armas, con un funcionamiento mecánico y operativo correcto. Arma que le había sido entregada a María Luisa por un amigo para que se la guardase.

No se ha acreditado que Ismael , que el día en que se practicó la entrada y registro llevaba casi dos meses ingresado en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, haya tenido relación alguna con la ilícita venta de cocaína efectuada por María Luisa .

El acusado Clemente , fue detenido el día 17-3-99 y estuvo en prisión provisional desde el 29-3-99 hasta el 28-5-99 y la acusada María Luisa , fue detenida el 27-3-99 y estuvo en prisión provisional desde el 29-3-99 al 1-6-99.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de los acusados plantearon al inicio del juicio varias cuestiones previas. Las tres defensas denunciaron la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria consagrado en el artículo 18.2 de la CE, alegando varios vicios o defectos generadores de la misma. Así, se alegó por la defensa de Ismael que, en la entrada y registro efectuado en el domicilio del Sr. Ismael y de la Sra. María Luisa el día 27 de mayo de 1999, no estuvo presente su defendido, que se hallaba en la prisión de Quatre Camins desde el día 1 de febrero de 1999, ni se le notificó que se iba a practicar tal diligencia y que tampoco se le notificó ni estuvo presente la otra moradora del piso María Luisa , vulnerándose por tanto además del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la CE, el derecho fundamental de defensa a un proceso con todas las garantías, reconocidos ambos en el artículo 24 de la CE.

La defensa de María Luisa adujo en primer lugar que el auto de entrada y registro está viciciado porque los Mossos d'Esquadra lo solicitaron ante un juez incompetente; que dicho auto está escasamente motivado y no se notifica a los arrendatarios del apartamento. En segundo lugar se predica la nulidad de la diligencia de entrada y registro por haberse llevado a cabo sin la presencia de María Luisa que fue llevada después de ser detenida a su domicilio para que firmara el acta, y de los dos testigos que hubieran debido estar presentes, uno se quedó abajo del inmueble y el otro no llegó a entrar en el mismo. En tercer lugar se alega la nulidad de la amplificación auto de entrada y registro ya que los agentes manifiestan que escucharon que se entregaba a María Luisa un arma "de las de matar" omitiéndose tal extremo en la petición de entrada y registro.

Finalmente denuncia la defensa de María Luisa la vulneración del artículo 18.3 y 24 de la CE, al haberse dedicado los Mossos d'Esquadra, durante la investigación a escuchar, desde un piso contiguo y a través de la pared, las conversaciones que se mantenían en el domicilio de su defendido, así como a transcribirla.

La defensa de Clemente se adhirió a las nulidades solicitadas por las otras defensas.

Por razón de método se procederá al análisis de cada una de las cuestiones previas planteadas por orden cronológico desde el punto de vista procesal.

En primer lugar se rechaza la pretendida irregularidad consistente en que la Policía Autonómica llevase a cabo una investigación durante unos meses, sin dar cuenta al juzgado y sin la supervisión o el control del Juez de Instrucción toda vez que dicho proceder es el que se utiliza habitualmente y que viene previsto en el artículo 282 de la LECr cuando establece que ...

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