SAP Cuenca 31/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteLUIS VALENTIN LOPEZ-CALDERON BARREDA
ECLIES:APCU:2003:97
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA Nº 31/2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS:

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En Cuenca, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 160/2002, procedentes del Juzgado de lo Penal de Cuenca, seguidos contra Juan Ignacio , nacido el -día 28 de diciembre de 1961, hijo de Fidel y María del Pilar , natural y vecino de Manisses, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con DNI. NUM002 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no constan, representado por la Procuradora Dª Encarnación Catalá Rubio y defendido por el Letrado D. Vicente Langreo Huerta, y venidos en conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación del referido acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha de 14 de noviembre de 2002, y en cuyo procedimiento ha sido parte, además del recurrente, el MINISTERIO FISCAL, el cual ha impugnado el recurso de apelación interpuesto.

Visto, habiendo sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. LOPEZ CALDERON BARREDA, Presidente de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En los autos indicados al margen, por el Juzgado de lo Penal de Cuenca y con fecha de 14 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, en la que como hechos probados se declara: "El acusado,Juan Ignacio , mayor de edad, nacido el día 28 de diciembre de 1961, con DNI. nº NUM002 , y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, casado con Mónica , ha venido protagonizando en el seno del ámbito familiar reiterados episodios de violencia doméstica desde que el citado matrimonio comenzó a regentar y explotar el Bar " DIRECCION001 ", sito en la localidad de Villanueva de la Jara (Cuenca), de las que han sido objeto especialmente, tanto la referida esposa Mónica , como la hija mayor del citado matrimonio Antonieta .- Dichos episodios violentos, consistieron esencialmente en insultos y amenazas, que se recrudecieron en el mes de abril del año 2.001, llegando el acusado a propinar varias bofetadas a su esposa Mónica , concretamente el día 29 de abril de 2001, después de insultarla, arañarla y zarandearla, rompiéndole la camisa que llevaba puesta; circunstancias éstas que se venían repitiendo con anterioridad y que en alguna ocasión motivaron que el acusado Juan Ignacio , aficionado a las armas, y en posesión de varias escopetas, pasase toda una noche recorriendo el pasillo de la vivienda, que se encontraba en la parte superior del citado establecimiento, cargando y descargando una de las escopetas, hechos éstos que motivaron la presentación por la citada esposa de la oportuna denuncia ante la Comandancia de la Guardia Civil más próxima a su domicilio.- Igualmente ha resultado acreditado que el acusado Juan Ignacio , en el mes de junio de 2.001, amenazara con un cuchillo a la referida esposa Mónica cuando ésta se dirigió al Bar a llevarle unas cartas, circunstancia ésta que motivó que la misma tuviera que salir corriendo marchándose de su domicilio.- Del mismo modo, ha resultado probado que el acusado ha insultado y pegado, cogiéndola del brazo y empujándola, en diferentes ocasiones a su hija mayor Antonieta , llegándola a echar de la vivienda familiar el día 29 de abril de 2.001 cuando trató de mediar en una de las discusiones existentes entre el citado acusado y su esposa, hecho éste que motivó que la referida hija del acusado se trasladase a la vivienda familiar que el matrimonio disponía antes de trasladarse a la localidad de Villanueva de la Jara para regentar el mencionado Bar " DIRECCION001 ".- En todos estos episodios de violencia doméstica y maltrato en el ámbito familiar el acusado se ha encontrado bajo la influencia de su adicción al alcohol.- También ha resultado acreditado que el acusado disponía de una pistola marca STAR, del calibre 22, nº de fabricación NUM003 , en perfecto estado de funcionamiento y uso sin tener licencia para ello; arma que el acusado solía llevar encima con absoluta normalidad y habitualidad, colocándosela en la parte trasera del pantalón, siendo aficionado a mostrarla a diferentes clientes del establecimiento, así como a jugar con ella".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida era del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de alcohol del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con la prohibición de acercarse a Mónica , a una distancia mínima de 300 metros por un tiempo de 2 años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante de grave adicción al consumo de alcohol del artículo 21.2ª del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2° del Código Penal a la pena de arresto de dos fines de semana y al pago de los 3/4 de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las mencionadas costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Catalá Rubio, en nombre y representación del condenado Juan Ignacio , se interpuso recurso de apelación, el cual se tuvo por formalizado por providencia de fecha de 9 de enero de 2003.

TERCERO

Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal. se, presentó escrito, de fecha de 14 de enero de 2003, impugnando el recurso formulado de contrario e interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo de apelación, asignándole el nº 10/2003, y pasada la causa al Sr. Magistrado Ponente, por el mismo se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, y señalándose como fecha para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que se exponen en la presente resolución.

PRIMERO

La representación del condenado Juan Ignacio se alza contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar y en cuanto al delito de malos tratos en el ámbito familiar, que el Juzgador de instancia basaba su condena por dicho delito en las declaraciones de la esposa, presunta víctima a quien no se podía dar credibilidad, ya que de las declaraciones realizadas por la misma se desprendía la existencia de un matrimonio roto, en el que se había desaparecido la más mínima "afectio maritaris" que precisa la convivencia en común, y que precisamente por dicha ausencia había devenido en una falta de consideración y respeto mutuo que anulaba o reducía considerablemente la consideración de un cónyuge a otro, situación que podía ser suficiente para fundamentar un motivo de separación personal, pero no para entender consumado el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal, al no haber quedado acreditada la existencia de agresiones físicas, y ello a la vista de que en su primera declaración prestada ante la Guardia Civil la propia víctima no refirió agresión física alguna anterior a la propia del día 29 de abril de 2001, siendo posteriormente cuando puso de manifiesto que de un mes a esa parte había sido agredida en tres ocasiones, pese a que hechos de tal gravedad se denuncian desde un principio, desprendiéndose la inexistencia de tales agresiones de la falta de las correspondientes denuncias, de la no existencia de partes médicos de lesiones, de la ausencia de testigos y de la no existencia de tratamiento psíquico o psicológico alguno, entendiendo por consiguiente errónea la apreciación del juzgador en base exclusivamente a la declaración de la presunta víctima de malos tratos, no coincidiendo su propia declaración con el entorno de hechos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que eran, sin ningún género de dudas, indicativos precisamente de lo contrario, es decir, de la inexistencia del ilícito penal...

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