SAP A Coruña 341/2005, 29 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2005
Fecha29 Diciembre 2005

SENTENCIA 341/05

Ilmos/as Magistrados/as

Presidente

Dª. LEONOR CASTRO CALVO

Magistrados

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

En Santiago de Compostela (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por Dª. LEONOR CASTRO CALVO, Presidenta, D. JOSÉ GÓMEZ REY y D. ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 322/05 de esta Sección, de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada pro el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 11/05 de ese Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento Abreviado nº 17/04 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón que versa sobre delito de atentado, malos tratos habituales, amenazas y quebrantamiento de medida cautelar; y en el que son parte como apelante Jose Pedro y como apelados Rita , Bárbara y MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Magistrado Ilmo.Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 11/05 dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 17/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pedro , como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617 párrafo primero del Código Penal en su anterior redacción a la reforma de la LO 11/03 de 29 de Septiembre , un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 párrafo segundo del Código Penal , un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 párrafo primero del Código Penal , un delito de malos tratos habituales previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la LO 11/03 de 29 de Septiembre , un delito de quebrantamiento continuado de medida cautela, delito previsto y penado en el artículo 468 y 74 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma de LO 15/03 de 25 de noviembre , por ser esta más favorable, concurre en el acusado la atenuante analógica de alcoholismo prevista en el apartado sexto del artículo 21 en relación con el apartado segundo de dicho artículo del Código Penal ; procede imponer al acusado la pena de a)arresto de 6 fines de semana por cada una de los dos faltas de lesiones; b) prisión de 1 año y 6 meses por el delito de fines de semana por la falta de lesiones; d) prisión de 2 años por el delito de malos tratos habituales; e) multa de 24 meses con una cuota diaria de 10 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal , por el delito de quebrantamiento; en todos los casos con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durnte el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y comunicarse a Rita y a Mercedes y Bárbara , por un período de tres años asimismo indemnizará a la perjudicada Rita en la cantidad de 600 euros, a la perjudicada Mercedes en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta los días de curación y al perjudicado el agente 32.834.686 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Pedro se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados y siendo impugnado el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 16 de diciembre de 2005 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal: UNICO.- Probado y así se declara que el 17 de mayo de 2002, sobre la 1:00 horas, el acusado Jose Pedro , de 53 años de edad, nacido el 24 de enero de 1949, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, llegó a su domicilio familiar sito en el lugar de Vilar nº NUM001 en Esclavitud, partido judicial de Padrón, y sin que nos conste claramente la causa, entabló una discusión con su mujer, la perjudicada Rita , en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada, le agarró por el cuello, golpeándole en los brazos y propinándole varias patadas en las piernas.

Ante estos hechos, acuden en ayuda de su madre las hijas del matrimonio, Mercedes y Bárbara , tratando de calmar a su padre, si bien el acusado lejos de deponer su actitud, con igual ánimo de menoscabar la integridad física de la perjudicada, arroja a su hija Mercedes una silla con la cual le golpea en la pierna.

Como consecuencia de estos hechos Rita sufrió un arañazo en antebrazo derecho, esguince en muñeca derecha y hematomas en piernas, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar total de 15 días, período durante el cual la perjudicada estuvo incapacitada para sus ocupaciones. Mercedes sufrió contusiones en pie y rodilla derechas, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica sin que nos consten los días de curación.

  1. Posteriormente el acusado comienza a gritar a las perjudicadas, diciéndolas que iba a matar a su mujer, que iba a echar de casa a sus hijas, y que iba a quemar el coche de sus hijas, dirigiéndose a continuación al garaje donde se encontraba el mencionado vehículo con un pitillo en la mano, haciendo ademán de quemar el mismo.c) Ante estos hechos las perjudicadas optan por requerir la presencia de agentes de la Guardia Civil, personándose dos agentes en el referido domicilio, tratando los mismos de que el acusado depusiera su actitud violenta, pero el acusado, con total menosprecio a la autoridad de los agentes, en un momento dado se abalanzaba contra el agente 32.834.686 agarrándole por el cuello y dándole una patada, teniendo que ser reducido por ambos agentes. Como consecuencia de estos hechos el mencionado agente sufrió un hematoma en cuello y una herida en pierna izquierda lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar un total de 5 días.

  2. Episodios como el relatado eran habituales durante el tiempo que duró la convivencia entre el acusado, su mujer y sus hijos, siendo habitual qu4e el acusado amenazara a su mujer o a sus hijos con matarles, amenazas que en ocasiones realizaba refiriéndose a las armas que poseía en su domicilio; llegando en alguna ocasión a agredir a su mujer y a sus hijos, sin que nos conste la entidad de las lesiones, toda vez que los perjudicados no presentaron denuncia por estos hechos ni acudieron a centro médico alguno.

  3. Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado de Instrucción número uno de Padrón dicta el 18 de mayo de 2002 un auto en el que se acuerda, como medida cautelar, la prohibición del acusado de residir en el domicilio de las perjudicadas y de comunicarse con ellas por cualquier medio, medida que fue ampliada, por auto de fecha 24 de junio de 2003 , en el que se impone el acusado además la prohibición de acercarse al domicilio de las perjudicadas y la prohibición de aproximarse a las mismas a menos de 500 metros. El acusado, pese a tener perfecto conocimiento de tales medidas y mientras las mismas estaban vigentes, con claro ánimo de incumplirlas y causar un perjuicio9 a las perjudicadas, acudió en diversas ocasiones al domicilio de las perjudicadas, las seguía en reiteradas ocasiones con el coche o a pie y las llamaba continuamente al móvil o al teléfono fijo.

El acusado padece una grave adicción al alcohol, adicción que no merma su capacidad volitiva ni intelectiva pero que influye en la producción de estos hechos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , aunque no de forma expresa, se alega un error en la valoración de las prueba en relación con cada uno de los delitos y faltas por los que ha sido condenado. También se sostiene que concurre la eximente del artículo 20.2 del Código Penal , como consecuencia de su alcoholismo crónico y del consumo de alcohol el día de los hechos. Finalmente se afirma que la apreciación de la atenuante analógica de alcoholismo debió llevar a la imposición de las penas en su mínima extensión y que la pena correspondiente a las faltas de lesiones no debió de ser la privativa de libertad sino, conforme a la actual redacción, la de localización permanente o multa.

SEGUNDO

Antes de nada hay que recordar que, en principio, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STS...

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