SAP A Coruña 13/2002, 27 de Marzo de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2002:817
Número de Recurso24/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA.-ROLLO PENAL NUM. 24/01.-Juzgado Instruc Padrón.-Sumario Ordinario 3/2000.-SENTENCIA.-NUM. 13/02

ILTMO. SRS. MAGISTRADOS:

DON ANGEL PANTIN REIGADA- Presidente

DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dª. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

EN SANTIAGO de Compostela, a veintisiete de Marzo de dos mil dos.-VISTA en juicio oral y público la causa que con el núm. 3/00 tramitó el Juzgado de

Instrucción de Padrón, por procedimiento ordinario y DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA,

figurando como acusador el MINISTERIO FISCAL, contra la inculpada Montserrat

con D.N.I. núm. NUM000 , hija de Aurelio y Antonieta nacida en Boiro (A Coruña), el 20 de

octubre de 1.942, vecina de DIRECCION000 NUM001 , DIRECCION001 , Boiro, representada por el Procurador D.

JULIO BARREIRO FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

El sumario de referencia incoado por auto de fecha 31 de octubre de 2000, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 7 de marzo de 2002, fecha en que se celebró con la asistencia de las partes y de la acusada, practicándose en el mismo las pruebas propuestas con el resultado que figura en el acta que al efecto seextendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, penúltimo inciso (drogas que causan grave daño a la salud); estimando responsable del mismo en concepto de autora directa y material de dicho delito a la procesada; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le impusieran las penas de seis años de prisión y multa de

2.144.000 pesetas, accesorias legales, y costas; así como que se procediera al comiso de los bienes ocupados a la procesada y a su venta en pública subasta, incluyéndose las joyas ocupadas; y se dedujera testimonio por su venta, por estar las mismas en depósito a la resulta de la causa.

TERCERO

La defensa de la acusada, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinada.

H E C H O S P R O B A D O S

Como tales expresamente se declaran:

Sobre las 19,45 horas del día 23 de agosto de 2000, la procesada Montserrat , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en el vehículo Mazda, matrícula F-....-XD , desde Padrón a Boiro, junto con su hijo Rafael , la esposa de éste, Clara , y los hijos de éstos, cuando, al llegar a la altura de Bexo (Dodro) fueron interceptados por un vehículo de la Policía Nacional. A resultas del registro efectuado en dicho vehículo - propiedad de persona ajena a estos hechos - por los funcionarios con carnet profesional número NUM002 y NUM003 , se encontraron, en un bolso, al lado del asiento que ocupaba la procesada, en el interior de un neceser propiedad de ésta, dos bolsitas conteniendo una sustancia en polvo de color marrón, que analizada resultó ser heroína con un peso total de 2,977 gramos, una pureza del 38,86 %, y un valor de mercado de 32.000 pesetas; y, debajo de un asiento del automóvil, un paquete envuelto en servilletas, en cuyo interior había una bolsa que contenía una sustancia en polvo que una vez analizada resultó igualmente ser heroína, con un peso total de 97,741 gramos, una riqueza del 36,10%, y un valor en el mercado de

1.040.000 pesetas; sustancias éstas que la procesada poseía para su posterior transmisión a terceras personas.

En el mismo se ocuparon también a la acusada un reloj con arnés de oro marca Longines, tres pulseras de oro, tres sortijas anchas, una cadena de eslabones de oro con cruz, dos pendientes de oro de aro grande y un teléfono móvil, que no consta procedan de dicha actividad.

Los familiares de la procesada que viajaban con ésta en el momento de los hechos eran ajenos a la posesión por ésta de tales sustancias estupefacientes.

La heroína es una sustancia de las que causan grave daño a la salud.

F U N D A M E N T O S D ED E R E C H O
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, entendiéndose tal concepto de tráfico, en el contexto de dicho artículo, como cualquier género de transmisión a título oneroso o gratuito, los supuestos de tenencia, donación o transporte que impliquen una situación potencial de ataque al bien jurídico. Retiradamente la doctrina jurisprudencia declara que los actos típicos que integran la acción delictiva son los que llevan consigo la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo de drogas, una de cuyas posibilidades de actuación es la entrega por precio, pero no excluye otras acciones que supone el favorecimiento del consumo de drogas, como la donación, entrega, transporte, etc. (STS de 4 de noviembre de 1991, con cita de las de 26 de diciembre de 1988, 24 de enero y 28 de septiembre de 1990). El delito se estructura como un delito de peligro, es esto es, el legislador anticipa la consumación a un estado anterior al de producción de la lesión del bien jurídico tutelado. Basta, por tanto, que el inculpado posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con el fin de favorecer o facilitar el tráfico para su perfección (STS 29 febrero 1992).

Es constante la jurisprudencia que viene estimando que la función de intermediario es paragonable a la cooperador necesario, ofreciendo perfecto lecho legal el artículo 344 del Código Penal a semejante conducta favorecedora o facilitadora de tráfico ilícito de drogas o estupefacientes (STS 13 de enero de 1989), y que la realización de algunos de los comportamientos previstos en la hipótesis legal de dichoprecepto constituye per se autoría (STS 20 octubre 1993).

El análisis realizado a la sustancia intervenida a la acusada desvela que se trataba de heroína con un peso neto, la contenida en las dos bolsitas encontradas en el interior del bolso, de 2,977 gramos y una pureza de 38,86 %, y, la del paquete hallado debajo del asiento del conductor, 97,741 gramos, y una riqueza del 36,10 % (folio 46). E1 informe de la Guardia Civil relativo al precio de dicha sustancia que el valor aproximado en el mercado ilícito, referido al segundo trimestre del 2000, sería, respectivamente, de

32.000 y 1.040.000 pesetas (folio 51). La heroína es estimada como gravemente nociva para la salud pública, según criterio jurisprudencial reiterado y uniforme (SSTS, entre otras muchas, de 11 de junio y 25 de octubre de 1985, 26 de abril y 28 de septiembre de 1988, 5 de abril y 19 de septiembre de 1990, 18 de enero de 1991, 23 de abril de 1992).

En cuanto al elemento culpabilístico indispensable para la configuración del tipo delictivo, y la transcendencia que, en aras a la aceptación de un error de tipo, pueda tener la duda sobre un elemento esencial del delito, en orden a la aceptación de la existencia un error de tipo, la STS de 5 de abril de 1993 deja claro que el concepto de error, o el de creencia errónea, que son los términos utilizados en el artículo 6 bis a) del Código Pena - el articulo 14 del ...

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