SAP A Coruña 88/2004, 28 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2004:1572
Número de Recurso397/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2004
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

Resumen:

LESIONES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

Rollo: 72/04

Reparto: 397/04

Órgano Procedencia:

JDO.DE LO PENAL N. 5 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 397 /2003

NÚM.: 64/04

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los

Ilustrísimos señores DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

=SENTENCIA=

En el recurso de apelación penal número 397/04, interpuesto contra la sentencia dictada por el

JUZGADO PENAL Nº 5 A CORUÑA, en el Juicio Oral nº 397/03, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 344/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 A CORUÑA, seguido por un delito de LESIONES EN AGRESIÓN Y FALTA DE MALOS TRATOS, figurando como apelante Carlos Jesús , representado por el Procurador SR. DORREGO VIEITEZ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

=ANTECEDENTES DE HECHO=

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL CINCO A CORUÑA, se dictó sentencia de 22.1.04 , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del subtipo agravado de los artículos 147.1 y 148.1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado Carlos Jesús abonará a Juan María la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización por las secuelas, con aplicación, en su caso, del art. 576 de la L.E.Civil.

Asimismo debo condenar y condeno a Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra sobre Ariadna , a la pena de ARRESTO DE UN FIN DE SEMANA.

Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Jesús , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron por resolución de 21.4.04, con fecha 25.5.04, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

=HECHOS PROBADOS=

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, se interpone el presente recurso a través del cual se alegan distintos motivos de impugnación, que iremos examinando, a los efecto de dar cumplida respuesta al inculpado a las diversas cuestiones planteadas en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas nos exige entrar previamente en el examen de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP . La misma exige como imprescindible requisito para su apreciación la existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta (art. 21.1ª Código Penal ). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa -tanto completa como incompleta- es el requisito de la agresión ilegítima. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada, pues como señala, la sentencia de 24 de septiembre de 1994, cuya doctrina es recogida por la de 23 de noviembre de 2001 , la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente». En el mismo sentido, las STS 2 de marzo de 1995, 26 de enero de 1999, 27 de diciembre de 2000, 29 de enero, 7 de abril, 20 de abril y 15 de noviembre de 2001 y ATS 9 de febrero de 2000 entre otros.

Por su parte, la STS de 18 de octubre de 1998 es...

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