SAP A Coruña 169/2002, 3 de Mayo de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:1109
Número de Recurso617/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2002
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

FERROL N° 5.-Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2002

FECHA DE REPARTO: 25-3-02.-SENTENCIA

N° 169

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a tres de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 327/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 5 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Luis María , que actúa en nombre y representación de la entidad COOPERATIVA DE PRODUCTORES DEL CAMPO DE SAN SALVADOR DE PEDROSO, representado en primera instancia por el Procurador Sr. García García y con la dirección del letrado Sr. Rodríguez García y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Pedro Jesús , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Fernández Díaz y con la dirección del letrado Sr. Gómez Casado, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Arambillet Palacio y el DEMANDADO ALLANADO VIDEO GALAI, S.L., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Ontañón Castro y con la dirección del letrado Sr. Durán González; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 5 DE FERROL, con fecha 22-6-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el demandado SR. Pedro Jesús .

Que en virtud del allanamiento realizado por VIDEO GALAI, S.L., así como por las razones expuestas en la presente resolución, ESTIMO la demanda presentada por DON Luis María , actuando en nombre yrepresentación de la entidad COOPERATIVA DE PRODUCTORIES DEL CAMPO DE SAN SALVADOR DE PEDROSO, y contra la entidad VIDEO GALAI S.L. y contra DON Pedro Jesús , por lo que DECLARO que los demandados están obligados a pagar a la actora el importe del saldo vencido y devengado del préstamo concertado con ésta, y les CONDENO a estar y pasar por tal declaración y que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y DOS MIL VEINTISEIS PESETAS

(8.562.026 ptas= 51.458,81 euros) más los intereses legales que se devenguen computados desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Las costas deberán ser impuestas a DON Pedro Jesús , eximiendo de su pago a la codemandada VIDEO GALAI, S.L."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en las acciones acumuladas de reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador que son ejercitadas por la entidad actora Cooperativa de Productores del Campo de San Salvador de Pedroso contra los demandados Video Galai S.L. y Pedro Jesús , en reclamación de la suma de 8.562.026 ptas. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.

SEGUNDO

En primer lugar, es necesario señalar que son perfectamente acumulables las acciones deducidas en juicio, dado que, a tenor del art. 156 de la LEC de 1881, vigente durante la sustanciación de la litis en primera instancia, podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS 19 de junio y 16 de noviembre de 2000 y 20 de julio de 2001 ). En el caso presente, los hechos se encuentran íntimamente conectados entre sí, en tanto en cuanto incluso los determinantes de la prosperabilidad de una de las acciones entabladas ( la de reclamación de cantidad contra la sociedad ) es presupuesto de la segunda ( responsabilidad del administrador ), tratándose, pues, de la reclamación de una misma deuda, de la que la entidad interpelada responde como deudora principal, y el administrador por haber incurrido en responsabilidad, por lo que no vemos inconveniente alguno en que tal acumulación proceda, lo que conforma además una práctica judicial incuestionable.

TERCERO

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