STSJ Cataluña 8232/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2006:11112
Número de Recurso853/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8232/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 8232/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por LA UNION METALURGICA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 15.11.2005 dictada en el procedimiento nº 853/2004 y siendo recurrido/a Rodrigo . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Rodrigo en su calidad de delegado de personal de la empresa La Unión Metalúrgica SA, debo reconocer y reconozco al colectivo de trabajadores afectados por el conflicto el derecho a que se les siga abonando los complementos salariales no convencionales que han venido disfrutando hasta finales del año 2003, aplicando el incremento establecido para los complementos salariales del convenio de siderometalurgia de la provincia de Barcelona con efectos 1 de enero de 2004, y condeno a la demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1) Legitimación del actor.

El demandante es delegado de personal de la demanda La Unión Metalúrgica SA.

Resulta de la demanda y de su no cuestionamiento por la demandada).

  1. - Actividad de la empresa y Convenio aplicable.

    La empresa se dedica a la actividad de siderometalúrgica y le es de aplicación el convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Barcelona.

    (Resulta un hecho no controvertido).

  2. - Estructura laboral y salarial.

    La empresa está constituida por un colectivo de 23 trabajadores, de los cuales 17 son considerados empleados u operarios (antiguas categorías de oficiales especialistas) y 6 técnicos (antigua categoría de profesionales administrativos y jefes de organización).

    La estructura salarial desde hace muchos años y hasta la fecha de finales del año 2003, era la siguiente:

    -Técnicos:

    salario base convenio.

    antigüedad convenio.

    incentivo.

    prorrateo de pagas.

    Empleados:

    salario convenio.

    antigüedad convenio.

    prima.

    complemento producción.

    mejora salarial.

    Según entraba en vigor un nuevo convenio la empresa procedía a fijar los conceptos de salario y antigüedad en función del nuevo convenio. Así mismo los demás conceptos no convencionales se les incrementaba el mismo tanto por ciento que hubiera tenido de incremento el convenio colectivo.

    En lo referido a los conceptos no establecidos en el convenio colectivo, es decir "incentivo", "prorrateo de pagas", "prima", complemento de producción" y "mejora salarial", ningún de ellos se abona en razón a una mayor cantidad o calidad de trabajo.

    "Resulta de la demanda y de su no cuestionamiento por la demandada".

  3. - Pacto empresa/representante de los trabajadores del año 1997.

    En octubre de 1977 se firmó un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la dirección d e la empresa (obra al folio 72 y se da aquí por reproducido), por el que se establecía lo que se denominó como mejora salarial. Dicha mejora suponía el prorrateo mensual de un complemento de vacaciones que se percibía hasta la fecha en el mes de agosto. En el referido pacto se estableció que "... dicha mejora no será en ningún momento absorbida ni compensada".5.- Régimen salarial a partir del 2004.

    Con motivo de la revisión convencional del año 2004, la empresa absorbió los complementos no convencionales, por lo que los trabajadores continuaron percibiendo su remuneración total por encima del régimen económico del mismo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial de conflicto colectivo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la triple vía de los apartados

a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Interesa el primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y concretamente peticiona la nulidad de la sentencia por entender que la misma vulnera el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución por considerar que la sentencia impugnada no motiva suficientemente el fallo al no establecer los motivos por los que considera que los complementos salariales no son susceptibles del mecanismo de absorción y compensación, expresando que debería haber analizado cada uno de los complementos y establecer si los mismos reunían los requisitos exigibles para poder ser compensados.

Del examen de la sentencia impugnada se constata que los fundamentos jurídicos 3 a 6 se dedican expresamente al mecanismo de absorción y compensación, previsión convencional, naturaleza de los complementos percibidos por los trabajadores, posibilidad de absorción o compensación, por lo que no puede aceptarse lo que pretende la recurrente de que no exista razonamiento suficiente del fallo, cosa muy distinta es que el Magistrado de instancia haya seguido en el desarrollo jurídico de la cuestión litigiosa un procedimiento que a la recurrente no le gusta, lo cual no puede ser motivo de nulidad cuando es incuestionable que la resolución impugnada no adolece de vulneración procesal alguna, procediendo por ello el rechazo de este primer motivo.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica, interesando en primer lugar la modificación del ordinal cuarto, que refleja el contenido del pacto suscrito entre la recurrente y sus trabajadores en 1.997, para que se adicione al mismo que en dicho pacto se estableció también que "a todas las altas posteriores a dicha fecha no les afectará dicho complemento ni su prorrateo", así como se incorpore un nuevo ordinal a la narración fáctica en el que se consigne que la antigüedad del Sr. Lucio es de

08.08.1997 y la de Juan Alberto es de 17.10.2002.

Ambos motivos han de ser totalmente rechazados. En primer lugar porque examinada el acta del juicio oral se constata que la recurrente en momento alguno opuso a la pretensión actora la extensión y límite del pacto de referencia, por lo que su introducción en fase de recurso constituye una modificación sustancial de los términos en que formalizó su oposición en la instancia que con carácter general prohíbe el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En segundo lugar porque nos encontramos ante una acción de conflicto...

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