SAP Barcelona, 1 de Febrero de 2007

PonenteDANIEL DE ALFONSO LASO
ECLIES:APB:2007:2269
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN DÉCIMA.

ROLLO Nº192/2.006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº23/2.006

JUZGADO DE LO PENAL Nº22 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

D. JOSÉ MARÍA PIJUAN CANADELL.

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

En Barcelona, a 1 de febrero de 2007.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN DÉCIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº192/2.006, dimanante del Procedimiento Abreviado nº23/2.006, procedente del Juzgado de lo Penal nº22 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza intentado, en el que se dictó sentencia el día 21 de abril de 2006. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Berta Jorba, en nombre y representación de Ricardo ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que condeno a Eduardo,....y a Ricardo como autor de un delito de robo con fuerza intentado, sin circunstancias, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y la mitad de las costas. Así como que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa Agenvalt SL en la suma que se determine en ejecución de sentencia del valor de los daños causados en la chapa de la puerta...".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusio recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días ( art. 795.1º, L.E.Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E.Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO

Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Décima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos ( art. 203 de la L.O.P.J.); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada ( art. 795.6º de la L.E.Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto. Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Alegan el recurrente una errónea valoración de la prueba y una indebida aplicación de la teoría desarrollada acerca de la prueba de indicios. Y con carácter subsidiario o alternativo solicita la rebaja en dos grados de la pena al ser los hechos ejecutados en grado de tentativa.

Ninguno de los motivos habrá de prosperar en esta alzada. En efecto, respondiendo a la primera de las cuestiones ello hace necesario valorar lo que se ha dado en denominar la prueba indiciaria en las presentes actuaciones. Y así, no existiendo una prueba directa, la presunción de inocencia ha de ser desvirtuada por la llamada prueba, indiciaria o circunstancial, es decir aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1987 una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos plenamente probados, pues no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado a considerar probados los hechos constitutivos de delito, pudiendo ocurrir que los mismos hechos probados permiten hipotéticamente distintas conclusiones, en cuyo caso el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar porqué elige la estimada como conveniente.

Afirmaciones todas ellas que suponen la aplicación del ...

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