SAP Barcelona 1007/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2004:12657
Número de Recurso767/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1007/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 767/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 226/2004 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona , seguido por un delito de robo con violencia e intimidación contra Marí Trini y Blas , que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los referidos acusados contra la sentencia dictada en los mismos el día cinco de julio de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado , habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Marí Trini y Blas , usa también Luis Andrés y Iván , como autores responsables de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 237, 242.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, que se sustituye por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por tiempo de 10 años, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. Debiendo indemnizar a Alexander en la cantidad en que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados."

SEGUNDO

Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos

al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de lasentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado ninguno de los apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Dado el tenor de las alegaciones que se expresan en los respectivos escritos de recurso, las representaciones procesales de los acusados recurren la sentencia con base al solo motivo de la falta de prueba, denunciando con ello la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . Señalan que la sola declaración en el plenario del agente de la Guardia Urbana no puede integrar suficiente prueba de cargo para la condena de los acusados.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996 ) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ). En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 189/1998, de 28 septiembre , siguiendo doctrina consolidada ( SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (y en igual sentido) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Por ello, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración...

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