SAP Barcelona, 28 de Enero de 2004

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2004:947
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. DANIEL ALMERIA TRENCO

En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Sumario por delito de agresión sexual en el que se encuentra procesado Gustavo , nacido el día 20/1/1968 en Manabi (Ecuador), vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 3/2/2003, defendido por el/la Abogado/a Sr.Boronat Palacios y representado por el/la Procurador/a Sr.Moreno Rueda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 179 y 180, CP en grado de tentativa y de una falta de lesiones del art. 617 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al/a la procesado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 6 años de prisión por el delito y de multa de 2 meses con cuota diaria de 1.000 ptas. por la falta y costas; indemnizando a Guadalupe en 360 euros por las lesiones.

TERCERO

La defensa del procesado calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 CP interesando la libre absolución por concurrir la eximente completa del art. 20 y CP o la eximente incompleta del art. 21,1 CP solicitando le fuera impuesta como autor/a del mismo la/s pena/s de 2 años de prisión.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del procesado, examen de testigos, pericial médica y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el procesado Gustavo , ciudadano ecuatoriano mayor de edad y carente de antecedentes penales, habitada en la vivienda sita en el piso NUM000 puerta NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona en el que también residía Abelardo y su esposa Guadalupe .

Alrededor de las 23:00 horas del día 2 de febrero de 2003, una vez Abelardo había abandonado la vivienda, el procesado con decidido propósito de satisfacer su apetito sexual acudió desnudo en la mitad inferior de su cuerpo al dormitorio que ocupaba Guadalupe , cuya puerta se encontraba cerrada con pestillo interior, exigiendo que le dejase entrar para acto seguido comenzar a golpear la puerta. Como quiera que la asustada Guadalupe no la abrió, el procesado pateó reiteradamente la puerta hasta romper y hacer saltar el pestillo introduciéndose en el dormitorio portando un cuchillo de aproximadamente siete centímetros de hoja que de inmediato acercó a la cara de aquella que se encontraba sobre la cama al tiempo que le repetía "desnúdate, vas a hacer el amor conmigo", cogiéndola del pelo y zarandeándola. En un momento determinado la atemorizada Guadalupe logró desembarazarse del procesado y salir hasta la cocina donde éste le dio alcance, agarrándola fuertemente mientras le decía "si logras escaparte, te juro que te mato, por mis hijos que te mato" y le insistía en que se desnudase y que "nadie se iba a enterar". Guadalupe logró zafarse de procesado para dirigirse al cuarto de baño, lugar en que Gustavo volvió a agarrarla de nuevo y llevarla a la cocina desde donde el procesado la asió con fuerza del jersey, forcejeando otra vez y finalmente Guadalupe consiguió salir del piso, bajando las escaleras precipitadamente para abandonar el inmueble y pedir ayuda a terceras personas.

SEGUNDO

El procesado había ingerido con anterioridad a los hechos alguna bebida alcohólica, en cantidad no determinada, pero que no le afectaba a la capacidad para conocer la trascendencia de sus actos.

TERCERO

A resultas de los hechos Guadalupe sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en antebrazo izquierdo, dorso de la mano derecha y área del antebrazo derecho, otras puntiformes en la flexura del codo izquierdo y un hematoma en la zona izquierda de la espalda de las que tardó en curar diez días precisando para su curación de primera asistencia facultativa. Padeciendo igualmente con posterioridad al acometimiento descrito un cuadro compatible con trastorno por estrés postraumático agudo del que no conste fuere tratado después por especialistas psicólogos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180, del Código penal, en grado de tentativa (art. 16 CP), así como de una falta de lesiones del art. 617,1º del mismo Texto punitivo.

Sabido es que la diferencia entre el delito enunciado y el abuso sexual es que el acto atentatorio contra la libertad sexual sea cometido con o sin el concurso de violencia o intimidación en uno y otro supuesto; ataque violento que no es el extremo de divergencia entre la tesis acusatoria y la defensa puesto que ésta, en su modificación en trámite de definitivas, admite la "vis" física o compulsiva sino que la discrepancia inicial, que no única, radica en la consideración del tipo delictivo agravado o del básico.

SEGUNDO

Sentada la anterior precisión, la Sala estima que la prueba incriminatoria desplegada en el plenario resulta apta y eficiente para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia en una y otra de las infracciones.

Como resulta frecuentemente en esta suerte de injustos destaca en sobremanera la prueba de cargo consistente en el decir de la víctima. Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba (como recordaba la STS de 17 de abril de 1996) y abstracción hecha que en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de aquella en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional -"ad exemplum" muy recientemente la STC nº 195/2002 de 28 de octubre) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en lanecesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente (por citar, de entre las más próximas en el tiempo, la STS de 27 de febrero de 1997 - erradicando una vez más el brocardo "testes unus, testes nullus"- o las de 16 de junio de 1999, 18 de julio y 28 de noviembre de 2002) sin dejar de añadir que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" (STS de 23 de marzo de 1999).

Destaca primordialmente la consistencia de su testimonio, ya desde la inicial denuncia y más en profundidad en las declaraciones prestadas a presencia judicial en la fase instructora que viene a corroborar con idéntico vigor en el juicio. El Tribunal tampoco orilla la singular dificultad que de ordinario puede comportar la descripción de tales hechos en un acto revestido solemnidad cual es el plenario pero, a la par, valora la edad y madurez de la víctima como factores que otorgan un rigor a su testimonio como...

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