SAP Barcelona, 15 de Febrero de 2002

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2002:1791
Número de Recurso589/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dos.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 589/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 251 /2000 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguidó por un delito de robo con violencia contra Rogelio , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día treinta de mayo de dos mil uno por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rogelio como responsable criminal en concepto de autor de: a) un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, b) un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, c) un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena por el delito a) de nueve meses de prisión, por el delito b) tres años de prisión y por el c) cinco años de prisión, las tres penas conllevarán como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal en donde, cumpliendo el trámite legalmente establecido, quedaron los autos pendientes de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida. Se aceptan los fundamentos de derecho de la misma sentencia en todo aquello que no se oponga a los que se dirán.

Se rectifica el error de transcripción en el Fallo porque el delito c), el tercer robo con intimidación y uso de arma, no se aprecia en grado de tentativa, como resulta del párrafo primero del fundamento de derecho primero de la sentencia, lo que explica la pena de cinco años de prisión impuesta por la Juez de lo Penal, pena que no resultaría procedente en el caso de apreciarse el delito en grado de tentativa que debería imponerse, cuando menos, la pena inferior en grado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso viene referido a la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia, alegando la parte apelante que el denunciante no fue testigo directo de los hechos y no se efectuó rueda de reconocimiento con quines fueron sujetos pasivos de los presuntos robos que le han sido imputados al acusado.

Tiene ya declarado reiteradamente este Tribunal que, pese a que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el juez a quo, ésta es una facultad que debe usarse con moderación y reservarse a aquellos supuestos en que median pruebas documentales y/o periciales que el Tribunal ad quem puede examinar y percibir por sí mismo, pero no en aquellos otros casos en que la prueba producida se integra, casi exclusivamente, por las declaraciones de los acusados y testigos, para cuya valoración es de primordial importancia el principio de inmediación. En el caso de autos la prueba de cargo se integra, principalmente, por las declaraciones de las víctimas de los robos en el acto del juicio oral, los testigos señores Humberto y Ángel Jesús , cuyas manifestaciones han sido apreciadas en conciencia por la Juez de lo Penal. En nuestro proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y ello significa que el juzgador para formar su convicción puede basarse en cualquiera de las pruebas que se han practicado, siempre que merezca la condición de verdadera prueba y se haya practicado con todas las garantías que se exigen en el juicio oral. En el presente caso, el Juzgador ha dado plena credibilidad a las manifestaciones de los dos testigos víctimas y, en virtud del principio de inmediación que, junto a los principios de publicidad y contradicción, rige la fase de plenario o juicio oral, debe respetarse esta valoración de la prueba efectuada por la Juez de lo Penal, porque no existe prueba objetiva alguna que permita considerarla errónea, ni debe revisarse en esta alzada el grado de credibilidad ofrecido por los testigos a la Juez de lo Penal.

Respecto de la denunciada vulneración del principio de la presunción de inocencia, el artículo 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales, por lo que sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" (Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio, 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999) o, como señala el Tribunal Constitucional (STC 23 septiembre 1987) "carencia absoluta de actividad probatoria de carácter incriminador". El Tribunal Constitucional tiene dicho en su STC 189/ 1998, de 28 septiembre, siguiendo doctrina consolidada (SSTC 220/ 1998, de 20 noviembre, 120/ 1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio) que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas".

Fuera de los casos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, las pruebas que son aptas para ser valoradas son aquellas que se practican en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, siempre que de ellas resulta suficiente carga incriminatoria para enervar la presunción constitucional de inocencia. Y, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por...

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