SAP Barcelona 706/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:APB:2004:15809
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución706/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.

Iltmos.Sres.

D. JORDI PALOMER I BOU

D. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1/04, Rollo nº 24/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú, por delito de agresión sexual contra Daniel , mayor de edad, hijo de Manuel y Rosa, natural de San Luis de Otavalo ( Ecuador ) y vecino de Sabadell ( Barcelona ), CALLE000 NUM000 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en prisión provisional por la presente causa, desde el

9.8.2003; representado por la procuradora Sra. Ratia Martínez, y defendido por el Letrado Sr. García Fernández. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, comprendido y penado en los artículos 178, 179, 180.1º.3º, 16 y 62 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y pidió se le impusiera la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Filomena como legal representante de la menor Soledad en la suma de doce mil euros mas los intereses legales.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo y de forma alternativa solicitó se aplicara el artículo 181.1.4 del Código Penal y se le impusiera la pena de veintitrés meses de multa con una cuota diaria de tres euros.

HECHOS PROBADOSSe declara probado que sobre las 2'00 horas del día 28 de julio de 2003, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la playa de Vilanova i la Getrú junto con un grupo de amigos, acercándose a ellos Soledad de diez años de edad que era conocida de los mismos.

En un momento de la noche cuando Soledad se encontraba sola, se acercó a la misma Daniel , quién se abalanzó sobre ella, colocándose encima de la misma, sujetándole los brazos, mientras con la otra mano le bajaba el pantalón y las bragas, intentando penetrarla vaginalmente sin conseguirlo, al no poder abrirle las piernas por la oposición realizada por la menor, por lo que se marchó del lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 en relación con la circunstancia 3ª del apartado 1 del artículo 180 del Código Penal .

Ello es así por cuanto el referido tipo delictivo sanciona al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación.

Tal figura delictiva que forma parte de la nueva regulación y rúbrica del título VIII del vigente Código Penal, bajo el rótulo de "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales", con los que, con acierto, se ha pretendido adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos.

Distinguiéndose entre tales delitos las agresiones sexuales, que son las formas mas graves de atentado contra la libertad sexual, en cuanto emplean como forma comisiva la violencia o la intimidación.

Describiendo en el artículo 178 el tipo básico de tales agresiones, que, como ya se indicaba, es el atentado genérico contra la libertad sexual, excluida la agresión sexual consistente en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, que se sanciona en el artículo 179 , y excluidas aquellas otras agresiones en que concurran las circunstancias contempladas en el artículo 180 del citado texto legal , las cuales, por ser expresión y reflejo de una mayor perversidad, son objeto de una mayor punición.

Así, en el presente caso se dan todos los elementos conformadores de dicha infracción penal, en cuanto que en la conducta del acusado se advierten los tres componentes que lo conforman:

  1. existencia de un ánimo lúbrico o libidinoso, con exclusión del ánimo de yacer que cuando concurre configura el tipo mas grave del articulo 179 . El elemento subjetivo no requiere especialmente que el agente esté animado del propósito de despertar la sexualidad ajena, sino que consiste en el conocimiento por el agente del carácter sexual de la acción que se realiza sobre el cuerpo de otro.

  2. realizada con violencia o intimidación.

  3. contra el consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo; configurándose la conducta de este precepto del articulo 178 como genérica -las demás específicas se contemplan en el Art. 179 -, se comprenden en ella toda suerte de ataques, con una inequívoca significación sexual, objetivamente adecuada para excitar el instinto sexual de una persona, ánimo lúbrico que en el supuesto de autos esta manifestado en el hecho de que el acusado desnudó a su víctima, bajándole los pantalones y quitándole la ropa interior estando encima de ella, aunque sin llegar a penetrarla, actos estos que obviamente constituyen un hecho verdaderamente lascivo integrador del tipo penal, caracterizada tal conducta por la violencia como equivalente a fuerza física o intimidación, o medios de acción material que se proyectan sobre el cuerpo de la víctima, sin que haya de ser irresistible ni tampoco de gravedad inusitada, en una conexión causal entre esa violencia y la acción sexual ejecutada, de tal modo que la segunda se ha producido como consecuencia de haberse utilizado la primera.

La violencia o intimidación típica, que no admite una graduación apriorística, y que ha de sopesarse en relación al suceso concreto, a las circunstancias concluyentes, a las personas participantes y demás componentes temporales que se reúnan, fue desplegada por el acusado frente a la víctima que se encontraba en la playa , a quien cogió por los brazos mientras ya se encontraba encima de la misma, impidiéndole los movimientos y en consecuencia de aplicación a la conducta del acusado la agravante especifica del número 3 del articulo 180, como más adelante se dirá.

Debe tenerse en cuenta que esta figura delictiva se refiere a conductas que atacan al libre albedrío o la libre voluntad sexual del sujeto pasivo del delito. Basta con la negativa a mantener una relación sexual,para que si se emplea la fuerza o la intimidación contra el que se ha negado, se cometa este hecho delictivo. La forma comisiva de estos delitos, no sólo supone el empleo de una vis física o fuerza brutal reductora del sujeto pasivo, sino también, el empleo de la intimidación. Esta debe ser suficiente como para que la situación disminuya la capacidad de reacción de la víctima, que se sienta doblegada e incapaz, por la angustia, terror o miedo, de oponerse a ese ataque contra su libertad. Basta con que la situación esté dominada por el acusado para que sea apreciable esa violencia o intimidación que precisa esta figura delictiva de la violación. Son situaciones en que el miedo o pánico es capaz de alterar y perturbar el ánimo de la agredida, sin que encuentre mecanismos de defensa de su persona, al ser racional y lógico el temor que le infunde una situación de dominio físico o psíquico sobre ella, siendo este temor el obstáculo que impide a la víctima desembarazarse del acometimiento. Y esto es precisamente lo que sucedió en el caso de autos, tal y como declaró la...

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