SAP Barcelona 697/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2006:6814
Número de Recurso6445/2002
Número de Resolución697/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 6445/02-JE

Sumario nº 03/2002

Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona

Procesados: D. Plácido y D. Jesús Carlos

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres . Magistrados

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luís García Muñoz

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

Veintitrés de junio de dos mil seis

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta

Audiencia Provincial, la presente causa nº 6445/02, Sumario 3/02, procedente del Juzgado de

Instrucción nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de homicidio intentado, falta de lesiones y

maltrato contra los procesados D. Plácido y D. Jesús Carlos, mayores de

edad, nacidos en Barcelona y Sabadell (provincia de Barcelona) respectivamente, representados el

primero por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramí Villar y el segundo por la Sra. Durban Piera, y

defendidos el primero por el Letrado Sr. Bravo García y el segundo por el Sr. García Mazagatos. Ha

comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Ana José Crepo, sido

Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a D. Plácido y D. Jesús Carlos, y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y las defensas letradas, fue señalado el día 24 de mayo de 2005 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, del que sería autor el procesado D. Plácido para el que interesó la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas; asimismo calificó los hechos cometidos por el procesado D. Jesús Carlos, como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y otra de malos tratos del artículo 617.2 del mismo cuerpo legal, interesando para el mismo la pena de un mes de multa por la primera de las faltas y veinte días por la segunda, ambas con cuota diaria de 12 euros. Todo ello con más las costas procesales causadas.

TERCERO

Por su parte, defensa de D. Plácido interesó en trámite de calificación provisional la libre absolución de su patrocinado al no considerarle autor de delito alguno.

CUARTO

Finalmente la defensa del otro procesado interesó igualmente la libre absolución de su cliente, o alternativamente se le considere autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal.

QUINTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa de D. Jesús Carlos, no así la de D. Plácido que calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, con la eximente del artículo 20.4º del Código Penal, de legítima defensa, y alternativamente calificó los hechos como delito de lesiones con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal, con la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que interesó la pena de seis meses de prisión.

Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 21 de mayo de 1999, alrededor de las seis de la madrugada, D. Plácido y D. Jesús Carlos, ambos primos, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, acudieron al Bar Beegeen, sito en la calle Diputación de esta ciudad de Barcelona, y en compañía de otras personas ocuparon una de las mesas de la terraza y estuvieron tomando unas consumiciones; las personas que les acompañaban se marcharon de la terraza sin abonar su consumición, quedándose los dos primos; el camarero que atendía la terraza del bar, D. Rosendo, les reclamó el pago del total de la cuenta generada por la mesa en la que se encontraban, a lo que se negaron los primos, iniciándose por ello una discusión en el curso de la cual Jesús Carlos golpeó al camarero citado ocasionándole una contusión facial, que sanó tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico en 15 días en los que estuvo imposibilitado para su trabajo habitual y sin secuelas.

A continuación el camarero entró dentro del local y narró la agresión de que había sido objeto así como el hecho del impago, lo que motivó que el cocinero del local, Eloy saliera de la cocina del bar armado con un cuchillo de los que se utilizan habitualmente en la misma, a fin de que estos pagaran las consumiciones. Siguió a los primos hasta la calle Balmes y con el arma en la mano les requirió para que pagasen, enfrentándose a ellos; Plácido le pegó una patada, cayéndosele el cuchillo que portaba, que fue recogido por el propio Plácido

, que al ver que el cocinero se le volvía a abalanzar le asestó una puñalada en el abdomen ocasionándole una herida penetrante abdominal con afectación hepática, que sanó tras una operación quirúrgica y el suministro de la medicación adecuada; estuvo hospitalizado durante 20 días y tardó en curar otros 330 días más, en los que estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y le quedaron como secuelas dos cicatrices, una de 30 centímetros en el abdomen y otra de seis centímetros en el cuello, una limitación de la articulación temporo-maxilar de un 30% y una prótesis interna de fijación de la mandíbula.

A continuación los primos huyeron del lugar y Plácido tiró el cuchillo en un contenedor cercano, lugar en que lo encontró la policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de lesiones imputable a D. Jesús Carlos y de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal imputable a D. Plácido, por cuanto con ánimo de lesionar, utilizó el cuchillo de cocina que portaba Eloy, causándole a este una herida en el abdomen que requirió tratamiento quirúrgico para su curación (informes médicos a los folios 128 y 219 que han sido ratificados en el acto del juicio oral).

El art. 148.1 señala que "podrán ser castigados.." constituyendo un subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina del Tribunal Supremo que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, destornilladores, tenedores, etc. ( STS 22-enero-1994, 31-enero-1995) y otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol ( STS 19 junio-1997) o una barra de hierro ( STS 17 junio -1998 ). Un cuchillo de cocina lo es ( STS 1051/2002, de 23 de julio ) y es indiferente que lo sacara del establecimiento la víctima, lo importante es que frente a ella lo uso el imputado, llevándosele después y arrojándolo a un contenedor como él mismo reconoció. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.

En este caso concreto, debe precisarse que el uso que hizo el procesado del arma que portaba, sí resultó concretamente peligroso para la vida de la víctima, valorando la entidad del resultado ocasionado y el riesgo producido, constando por tanto que en este caso el cuchillo de cocina empleado, de 9 cms. de hoja, es adecuada para vulnerar la integridad física o la salud y quedó patente por el tratamiento médico quirúrgico y los días de incapacitación que las lesiones precisaron para su curación. Se propino un único golpe, pero se dio en un lugar en que pudo afectar a un órgano vital, según informaron los peritos, por lo que la herida en si hubiera resultado mortal si no se procede a una rápida intervención médica.

Los peritos comparecientes ratificaron en juicio oral de forma contundente que la zona afectada, en concreto la hepática, cualquier herida puede implicar riesgo vital por hemorragia interna en el hemoperitoneo. Concurren, pues, los elementos objetivos y también los subjetivos, integrados por el conocimiento de su potencial gravedad, manifestado porque por un lado es evidente la potencial lesividad de un cuchillo como el fotografiado al folio 60 de la causa, unido al expreso consentimiento de usarla. Es por todo ello que los hechos se encuadran en el tipo de las lesiones del art. 148.1 del Código Penal, pues el uso que el agente hizo del arma en el caso de autos generó un peligro real y concreto de que se produjeran esos resultados gravemente dañosos o mortales, como acredita sobradamente el dictamen pericial médico-forense.

Tal hecho es constitutivo de un delito de lesiones, como se ha indicado, y no de un delito de homicidio en grado de tentativa como solicitaba el Ministerio Fiscal en tanto entiende este Tribunal que en modo alguno existió "animus necandi" en la conducta del acusado, de acuerdo al conjunto de circunstancias que rodearon a...

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