STS 1051/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2002:5627
Número de Recurso565/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1051/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 565/01P, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Daniel contra la Sentencia dictada, el 26 de abril de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.12/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Picassent, que condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos, como autor de un delito de robo con violencia, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrentes el Excmo.Sr.Fiscal y Carlos Daniel representado por la Procuradora Dña.Alicia García Rodríguez, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Picassent incoó Sumario con el núm. 1/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de abril de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Carlos Daniel , como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos; y como autor de un delito de robo con violencia, con agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión. Las anteriores penas conllevarán las accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio, activo y pasivo, por el tiempo de la condena. Así mismo condenamos a Carlos Daniel a indemnizar a Jose Augusto en 23.780 ptas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponer abonamos al condenado Carlos Daniel todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.".

    En fecha 22 de Mayo de 2.001, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto de aclaración en el sentido de absolver a Carlos Daniel de los delitos de hurto de uso de vehículo de motor y de detención ilegal de los que también se le acusaba.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Entre las 00,30 h. y las 01.00 h. del día 19 de Febrero de 1.997, Carlos Daniel , junto con una mujer, y una tercera persona, que no ha podido ser identificada, así como otra no identificada que se quedó en el vehículo, con la intención todos ellos de beneficiarse económicamente de forma ilícita y de atentar contra la vida de Leonardo , se dirigieron en el vehículo Seat 127 Y-....-Y , propiedad del primero, al chalet donde éste vive en el Barrio DIRECCION000 de Picassent. Una vez en el lugar, vieron que Leonardo y Emilio , a quien también conocían, se disponían a entrar en la vivienda y, en ese momento, se abalanzaron contra ellos, Carlos Daniel sacó un cuchillo grande de cocina que llevaba y golpeó a Leonardo en la cabeza, y el otro no identificado una escopeta de cañones recortados. De esta manera, los obligaron a entrar en la vivienda y, mientras la persona que llevaba la escopeta de cañones recortados les apuntaba constantemente, Carlos Daniel les ató a los dos las manos con cinta aislante y les vendó los ojos con dos trozos de tela de un sillón del comedor. Conforme al plan trazado, decidieron llevarse el dinero que Leonardo tuviera en el domicilio y, después de ser preguntado sobre el particular, Carlos Daniel y quienes le acompañaban registraron la vivienda y se apoderaron de setecientas mil pts. (700.000) y tres mil quinientos francos franceses (3.500) unos cartuchos de postas sin percutir de la marcha Chedeite, una sierra de cortar hierro, diversos fármacos, una maleta marca Delsey visa y documentación personal de Leonardo -su Documento Nacional de Identidad y una fotocopia, el Libro de Familia, el Pasaporte, dos tarjetas de crédito, la Tarjeta Medisalud, una libreta azul y dos cartas a su nombre, documentos y objetos que han sido recuperados, a excepción del Libro de familia y el Pasaporte. Los acusados cogieron también las llaves del vehículo que utilizaba Leonardo . A continuación, los obligaron a salir de la vivienda y a subir a la parte trasera de la furgoneta Ford Transit, JA-....-W , propiedad de Jose Augusto , pero que, con su permiso, utilizaba provisionalmente Leonardo -la pusieron en marcha y salieron circulando. Cuando habían recorrido sólo una calle, pararon el vehículo para que se bajara la mujer, donde la esperaba la otra persona desconocida en el Seat 127 con el que habían llegado, pero antes de apearse, la referido mujer le dijo a Leonardo : "ya nunca más nos volveremos a ver". Enseguida siguieron la marcha hasta que, al cabo de una media hora, llegaron al puerto de Catarroja. Una vez en este lugar, bajaron primero a Leonardo , inmovilizado como iba, y con evidente intención de matarle le clavaron el cuchillo en el costado derecho e, inmediatamente, lo cogieron entre los dos. Carlos Daniel y el otro no identificado, lo arrojaron a un canal con suficiente agua para cubrir su cuerpo completamente, y le tiraron tres o cuatro piedras. A continuación, sacaron a Emilio de la furgoneta, y guiados por la misma intención, Carlos Daniel le golpeó primero con una piedra en la cabeza y, seguidamente, con el mismo cuchillo, entre los dos, se lo clavaron tres veces en el tórax y de la misma forma, le arrojaron al canal. No obstante, como vieron que, cuando cayó al canal todavía estaba vivo, sus propios agresores lo sacaron y, advirtiéndole de que no contara nada de lo que había ocurrido, lo dejaron en la Avenida de la Plata de Valencia, donde Emilio pidió un taxi que le condujo hasta un centro hospitalario. Leonardo , por su parte, dentro del canal, consiguió quitarse la cinta que le sujetaban las manos, así como la venda de los ojos, y, nadando, consiguió desplazarse unos metros del lugar de los hechos, hasta que, cuando vio que los demás se habían ido, consiguió salir y en una vivienda cercana pidió auxilio. Los agresores abandonaron la furgoneta en la c/ Maestro Sosa de Valencia. Segundo.- Como consecuencia de la agresión, Leonardo sufrió contusiones múltiples y herida por arma blanca en el abdomen, a nivel del hipocondrio derecho, con afectación de peritoneo y perforación de colon ascendentes ( de 1,5 a 2 cm. de tamaño); las lesiones han tardado en curar 90 días, durante los que ha estado impedido para la realización de su actividad habitual, pero han dejado con secuelas: hemicolectomía derecha- lo que le produce deposiciones blandas y frecuentes- y las cicatrices siguientes: una quirúrgica de laparotomía media paraumbilical derecha de 29.2 cm. desde el xifoides al hipogastrio; otras dos quirúrgicas correspondientes al drenaje, de 2 cm., en fosas ilíacas derecha e izquierda; cicatriz lineal de 7 cm. en hipocondrio derecho y cicatriz en ceja derecha de 2 cm. Emilio sufrió tres heridas en la parte anterior del tórax localizadas una a nivel del tercio superior del esternón, otra en el tercio inferior del esternón, y la última en la región submamaria izquierda- y traumatismo cráneo encefálico. Las lesiones han necesitado para curar 30 días, durante los cuales quince ha estado impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. han quedado como secuelas tres cicatrices lineales en parte anterior del tórax y cicatriz quirúrgica correspondiente al drenaje torácico, en la región inframamaria derecha. Jose Augusto , por razones de seguridad, tuvo que cambiar las cuatro cerraduras de su Ford Trnsit, JA-....-W , operación cuyo valor económico ascendió a 23.780 pts. Carlos Daniel había sido ejecutoriamente condenado en Sentencias de fecha 22-09-1980, 03-02-1981, 04-04-1982 y 26-03 1983 a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, seis años de prisión menor; seis años de prisión menor y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor respectivamente, por el delito de Robo.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Daniel anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Providencia de 6 de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de junio de 2.001, el Ministerio Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 139 CP e indebida aplicación del art. 138 y 22.2 del mismo texto legal. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 163.1 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de julio de 2.001, la Procuradora Dña.Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de Carlos Daniel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero y Unico, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 28 CP, en relación con el 24 CE.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de octubre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del Unico motivo, que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 24 de abril de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala acordó, por Auto de ese mismo día, y ante la ausencia de las actuaciones tanto del Juzgado de Picassent, como de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que impide a la Sala resolver el recurso, suspender el plazo para dictar Sentencia y reclamar de la Audiencia Provincial de Valencia la remisión de las actuaciones.

  8. - Recibidas las actuaciones el pasado 24 de junio, la Sala ha deliberado con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Carlos Daniel .

  1. - En el recurso interpuesto por la representación del procesado, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por indebida aplicación, del art. 28 CP en relación con el art. 24 CE, con lo que evidentemente se quiere decir que se estima vulnerado, en la Sentencia recurrida, el derecho del procesado a la presunción de inocencia por haber sido considerado autor de unos hechos que no se discuten. Basta comenzar a leer las alegaciones en que el motivo se apoya para comprender que el mismo debe ser irremediablemente rechazado. La parte recurrente dice que se ha infringido el mencionado derecho fundamental porque el Tribunal de instancia sólo ha tenido en cuenta las pruebas propuestas por las acusaciones y no las de descargo, con lo que paladinamente está reconociendo que en los autos del procedimiento tramitado en la instancia existen pruebas de cargo y que su impugnación del pronunciamiento condenatorio está basado exclusivamente en su discrepancia con la valoración que de unas y otras pruebas ha hecho el Tribunal. Como tantas veces ha declarado la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, la presunción de inocencia es una verdad provisional que ampara a todo acusado de un delito y que sólo cede cuando el Tribunal competente, valorando racionalmente una prueba con sentido de cargo celebrada ante él, llega a la convicción de que el hecho objeto de acusación se produjo efectivamente y que el acusado intervino en él de una de las formas que lo pueden convertir en culpable del mismo. El derecho a la presunción de inocencia, pues, no desapodera al Tribunal de la facultad, que le reconoce el art. 741 LECr, de apreciar en conciencia las pruebas cuya práctica presenció, aunque sí se constituye en exigencia de que las pruebas reúnan una serie de requisitos si van a servir de base a una declaración de culpabilidad: a) han de tener sentido de cargo, b) no pueden haber sido obtenidas con violación de un derecho fundamental o de una libertad pública, c) su práctica ha debido tener lugar en el juicio oral con las garantías de la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción, y d) su valoración por el Tribunal, explicitada al menos en sus líneas esenciales, no puede estar en contradicción con la lógica, ni con las máximas de la común experiencia, ni con los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Quiere esto decir que si ante esta Sala se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función de control se ha de limitar forzosamente a comprobar si, tras el pronunciamiento del Tribunal de instancia, se encuentra una actividad probatoria que tenga las características reseñadas, estándonos vedada la tarea de valorarla puesto que asumirla significaría que nos subrogamos en el lugar del Tribunal con olvido del principio de inmediación. Si proyectamos esta doctrina, tan reiterada y sobradamente conocida, sobre el tema planteado en este recurso, llegaremos fácilmente a la conclusión de que carece de base la pretensión de que se ha vulnerado, en la Sentencia recurrida, el derecho del procesado a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia da cuenta, en el primer fundamento jurídico de su resolución, de la principal prueba de cargo que se celebró en el juicio oral, consistente en los testimonios de las víctimas de los hechos enjuiciados, califica dichos testimonios de coherentes, rotundos y absolutamente creíbles, hace constar que los mismos resultaron corroborados por un conjunto de pruebas periféricas, y desecha la única prueba de descargo como desprovista de toda credibilidad. Es llano que estas apreciaciones, que revelan la existencia de una prueba incriminatoria practicada en el juicio oral con todas las garantías y que no trasluce, por el contrario, un proceso ilógico de valoración, deben ser rigurosamente respetadas por esta Sala que en modo alguno, por consiguiente, puede declarar se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por el Tribunal de instancia. Debe ser desestimado, por tanto, el único motivo de casación del recurso interpuesto por el procesado.

  2. - Esta Sala, no obstante, interpretando ampliamente la voluntad impugnativa expresada por la representación del procesado, no puede dejar de señalar, en la Sentencia recurrida, un cierto aspecto de los hechos probados del que parece no se han deducido las pertinentes consecuencias jurídicas, lo que comportará la estimación parcial del recurso interpuesto por dicha parte. En el primer apartado de los hechos probados y tras relatar la agresión sufrida por Emilio tras la llegada al puerto de Catarroja, que culminó arrojándole los agresores al canal con la intención de acabar con su vida, se dice: "No obstante, como vieron que, cuando cayó al canal todavía estaba vivo, sus propios agresores lo sacaron y, advirtiéndole que no contara nada de lo que había ocurrido, lo dejaron en la Avenida de la Plata de Valencia, donde Emilio pidió un taxi que le condujo hasta un centro hospitalario". El procesado ha sido considerado autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa -cuyas víctimas son, respectivamente, Leonardo y Emilio - pero la inflexión que produjo en el desarrollo de los hechos la actuación del procesado y de sus compañeros, en los términos que se acaban de transcribir, obliga a preguntarse si la evitación de la muerte de Emilio no fue debida a la acción obstativa de los agresores que, viéndolo aún con vida, lo sacaron del canal y lo llevaron a un lugar desde donde pudo hacerse conducir a un centro hospitalario. A esta pregunta se debe contestar afirmativamente. Si las heridas sufridas por Emilio y su inmediata inmersión en el agua del canal habrían podido ocasionarle la muerte, la actuación posterior de los agresores sirvió decisivamente para que el resultado letal no se produjese puesto que evitaron la posible muerte por ahogamiento de una persona debilitada por graves heridas. Naturalmente, vistos los hechos desde este punto de vista, su calificación jurídica debe ser forzosamente distinta. Porque si la intención inicial de acabar con la vida de Emilio y la idoneidad de los medios utilizados justificaban, en principio, la calificación de estos hechos como homicidio en grado de tentativa, la acción eficazmente impeditiva de los agresores debe llevar a la aplicación de la figura del desistimiento en la tentativa o arrepentimiento activo que hoy prevé el art. 16.2 CP. De acuerdo con este precepto, el procesado debió quedar exento de la responsabilidad que en otro caso le hubiese correspondido por la muerte intentada de Emilio y ser condenado por el delito de lesiones que constituyeron, en sí mismas, las heridas que se le produjeron. Tales lesiones habrán de ser subsumidas, en la segunda Sentencia que dictemos, en los arts. 147.1 y 148.1º CP porque es evidente que, para ocasionarlas, se utilizó una arma tan peligrosa para la vida de las personas como un cuchillo grande de cocina, no procediendo, sin embargo, incardinar el hecho en ninguno de los tipos de lesiones que causan deformidad -arts. 149 y 150 CP- porque no nos consta que la misma fuese apreciada "de visu" por el Tribunal de instancia. En el sentido que se desprende de las precedentes consideraciones, acordaremos la estimación parcial del recurso articulado por la representación del procesado.

    Recurso del Ministerio Fiscal.

  3. - En el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 139 CP y una correlativa infracción, por indebida aplicación, de los art. 138 y 22.2 CP. Considera, pues, el Fiscal que los hechos que atentaron contra la vida de las víctimas en la ocasión de autos no debieron ser calificados como delitos de homicidio en grado de tentativa agravados por la circunstancia de abuso de superioridad sino como delitos de asesinato, en el mismo grado, por la concurrencia de la alevosía. El motivo debe ser estimado con las matizaciones que necesariamente se derivarán de lo decidido en el fundamento jurídico anterior. En la declaración probada de la Sentencia recurrida se distinguen claramente dos fases en el desarrollo de los hechos. En la primera, la que tiene lugar en la vivienda de Leonardo , el procesado y los dos que le acompañaban se abalanzan sobre las víctimas, las golpean, les atan las manos y les vendan los ojos, en una acción en la que con toda seguridad concurrió la circunstancia de abuso de superioridad por la diferencia de número entre los agresores y los agredidos y especialmente el empleo de armas - un cuchillo grande de cocina y una escopeta de cañones recortados- por parte de los primeros. En la segunda fase, la que tiene lugar en el puerto de Catarroja, los acusados hieren con el cuchillo a las víctimas -a una de ellas, además, con una piedra- y las arrojan al canal estando las dos inmovilizadas puesto que de esta manera habían sido trasladados Leonardo y Emilio desde la vivienda del primero al citado puerto. En este segundo momento se producen las agresiones en condiciones claramente alevosas -apreciándose una ruptura temporal y espacial entre ambas fases de los hechos lo suficientemente significativa como para que pueda hablarse de alevosía sobrevenida- toda vez que los agredidos están maniatados, en una situación que asegura la ejecución para los agresores y elimina para los agredidos toda posibilidad de defensa, situación que había sido creada deliberadamente por el procesado y sus acompañantes desde que, en el primer y sorpresivo ataque e intimidándoles con la escopeta y el cuchillo, inmovilizaron a sus víctimas. Tiene razón, en consecuencia, el Ministerio Fiscal al denunciar una indebida inaplicación del art. 139.1º CP puesto que nos encontramos ante un atentado contra la vida de dos personas perpetrado con alevosía e igualmente tiene razón, en principio, al denunciar una aplicación igualmente indebida del art. 138 CP, ello sin perjuicio naturalmente, de la modificación que debe hacerse en la calificación jurídica de uno de los hechos como consecuencia de lo que hemos dicho en el fundamento jurídico anterior del que se derivará la indebida inaplicación del art. 139.1º a una de las infracciones contra las personas y la de los arts. 147.1 y 148.1º a la otra. Por lo que se refiere a la circunstancia agravante de abuso de superioridad, es evidente que, aun habiendo concurrido en los primeros momentos de la ejecución, no puede ser apreciada al constituir un hecho complejo todos los actos realizados por los procesados contra la vida de sus víctimas y declararse concurrente en el mismo, por haber sobrevenido al final de la acción criminal, la circunstancia de alevosía que absorve técnicamente al abuso de superioridad por su mayor gravedad.

  4. - En el segundo motivo del mismo recurso del Ministerio Fiscal, también al amparo procesal del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 163.1 CP por entender dicho Ministerio que el traslado de las dos víctimas, en una furgoneta, desde la casa de Leonardo hasta el puerto de Catarroja, en un viaje que duró una media hora según la declaración de hechos probados, supuso una privación de la libertad ambulatoria que debió ser calificada como delito de detención ilegal. A diferencia del motivo de casación anterior, éste no puede ser favorablemente acogido. En este capítulo de los hechos cometidos por el procesado y sus no identificados acompañantes, existen, sin duda alguna, elementos que podrían integrar el delito de detención ilegal puesto que los sujetos pasivos de la acción fueron inmovilizados y trasladados contra su voluntad en un vehículo a un lugar distante de aquél en que fueron aprehendidos, lo que implica que, mediante el empleo de la fuerza física, se les privó del derecho de permanecer donde hubiesen querido y se les obligó a ir a donde no querían. El tiempo que duró esta situación de privación de libertad ambulatoria no fue, por otra parte, desdeñable. Media hora es normalmente bastante para que una privación de libertad se experimente, por quien la sufre, como una detención. Ahora bien, existe un cierto número de delitos para cuya realización puede ser necesario que el sujeto activo prive al pasivo de su libertad ambulatoria por un corto período de tiempo, mayor o menor según los casos. En tales supuestos, la privación de libertad, si no rebasa el tiempo indispensable para la comisión del delito de que se trate, puede considerarse absorvida por el delito, generalmente más grave, para el que aquélla tiene una función instrumental, en aplicación de la regla 3ª del art. 8 CP, siempre que la detención no alcance, por su innecesaria duración e intensidad, significación propia y autónoma. Del relato histórico de la Sentencia recurrida cabe deducir que el procesado y quienes le acompañaban tenían el propósito de atentar contra la vida de las víctimas no sólo hiriéndolas con arma blanca sino, más decisivamente, arrojándolas a un canal una vez heridas y para esto era lógicamente necesario que las llevasen, obligadas por la fuerza, al lugar en que sería posible ese último acto de ejecución. Es por esta razón por la que estima esta Sala que no es acreedora de la censura casacional que propone el Ministerio Público la decisión del Tribunal de instancia de no incardinar los hechos probados en el art. 163.1 CP y no condenar al procesado por un delito de detención ilegal. Se desestima el segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel contra la Sentencia dictada, el 26 de abril de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.12/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Picassent, en que fue condenado, como autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos y como autor de un delito de robo con violencia, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, y debemos estimar y estimamos también parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma Sentencia. Y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

En el Sumario núm. 1/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Picassent, incoado contra Carlos Daniel , con DNI núm. NUM000 , hijo de Diego y Marta , nacido el 24-01-52 en Paiporta, dictó Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, el día 26 de abril de 2.001, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente, por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia parcialmente rescindida.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con la nuestra.

En su virtud, los hechos probados constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1º, en relación con el art.16.1, un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º, en relación con el art. 16.2 y un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2, todos del CP.

En el delito de lesiones concurre la circunstancia agravante de alevosía prevista en el art. 22.1º CP, y en el de robo concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del mismo cuerpo legal

Se impondrán las penas respetando los criterios de individualización observados por el Tribunal de instancia y manteniendo la pena correspondiente al delito de robo por no haberse debatido en el recurso dichos particulares.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión, por un delito de lesiones agravado por la utilización de armas concretamente peligrosas para la vida y por la circunstancia de alevosía, a la pena de tres años y seis meses de prisión y por un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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