SAP Barcelona, 8 de Mayo de 2002

PonenteJOSE IGNACIO GALLEGO SOLER
ECLIES:APB:2002:4756
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA N°

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de 2002

Ilmo. Sr. Presidente

D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS MARÍA BARRIENTOS PACHO

D. JOSÉ IGNACIO GALLEGO SOLER

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas en el Rollo de Sala n° 302/2002, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 7 noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 307/2001 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia, siendo parte apelante el Sr. Juan Ramón .

Ha sido designado como Magistrado-ponente SSª Ilma. D. JOSÉ IGNACIO GALLEGO SOLER, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Que debo condenar y condeno a la acusada Elvira , como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de falsedad de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS (6,01 EUROS) y 90 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria (en) caso de impago de insolvencia.

Les impongo asimismo el pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recuso de apelación por la representación procesal de Doña. Elvira , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida o, subsidiariamente, que se dictase Segunda Sentencia calificando los hechos como delito de falsedad en certificaciones.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite, se remitieron el 13 de marzo de 2002 las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse la vista pública, al no estimarse necesaria a pesar de la solicitud de la apelante, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

"La acusada Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de que por parte del Colegio de Odontólogos se le reconociera el tiempo que prestó sus servicios para el Dr. Luis Alberto , y así obtener el título de higienista dental, confeccionó un documento en el que hizo constar el tiempo que había trabajado para el Dr. Luis Alberto , simulando que este documento lo había realizado el Dr. Luis Alberto , poniendo los datos profesionales del mismo.

La acusada también puso el sello con el nombre del Dr. Luis Alberto y efectuó una rúbrica para que pareciese que este documento lo había confeccionado el Dr. Luis Alberto .

Posteriormente la acusada lo presentó ante el Colegio de Odontólogos de esta ciudad en fecha 10 de mayo del 2000".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Recurso de apelación interpuesto en fecha 6 febrero 2002 contra la mentada Sentencia, se articulan tres motivos diferenciados: infracción de derecho constitucional, aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.3 CP y no aplicación del art. 3991.1 y, finalmente, no motivación de los criterios adoptados por el juzgador para la imposición de la multa.

SEGUNDO

La denunciada infracción de precepto constitucional se funda en la aplicación por el a quo de la doctrina conocida doctrinal y jurisprudencialmente como "documento oficial por destino", calificándola expresamente como "interpretación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE)".

Para la STC 126/2001 (FJ 4) del mandato de determinación o certeza se derivan consecuencias para los órganos judiciales. Concretamente se afirma que en su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, se encuentran en una situación de sujeción estricta a la ley penal, estándoles vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan. El que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador -siempre según esta resolución- obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes.

El propio Tribunal Constitucional ha definido la aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad, cuando dicha aplicación resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas. Sobre esto se pueden ver las Sentencias del Tribunal Constitucional 126/2001 (FJ

4), 137/1997 (FJ 7), 42/1999 (FJ 4) ó 278/2000 (FJ 11), entre las más recientes.Denuncia el recurrente que ha existido un apartamiento del tenor literal del precepto aplicado, puesto que -según su opinión- "el CP distingue y clasifica los documentos atendiendo a su naturaleza, no atendiendo al destino que se de al documento". A pesar de las atinadas precisiones del Letrado defensor, este Tribunal no puede compartir estas afirmaciones por las razones que seguidamente se exponen.

Toda conducta falsaria, para que tenga el contenido de lesividad y antijuridicidad material que le es propio -lesión o puesta en peligro del bien jurídico-penal- debe estar orientada a su entrada en el tráfico jurídico (en sentido amplio). Expuesto en otros términos, una conducta falsaria que demostradamente no esté destinada a entrar en el tráfico jurídico no sería punible desde consideraciones materiales de protección del bien jurídico-penal. Si lo que se pretende proteger con estos delitos es la seguridad en el tráfico jurídico o las funciones probatorias (en sentido amplio) atribuidas a los diversos documentos, es dable que una interpretación material de los tipos de falsedades documentales deba exigir que los documentos tengan potencialidad para entrar en el tráfico jurídico. Así las cosas, no puede decirse que observar la finalidad que, evaluada siempre conforme a parámetros objetivos, deban tener los documentos falseados sea efectuar una interpretación de los tipos que se aparte de la legalidad. Una interpretación material de los tipos en modo alguno puede considerarse...

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