SAP Barcelona, 26 de Junio de 2002

PonenteALBERT PONS VIVES
ECLIES:APB:2002:6764
Número de Recurso27/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. María José Inés Martinez Álvarez

D. José María Assalit Vives

D. Albert Pons Vives

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil dos

VISTO enjuicio oral y público ante la SECCIÓN QUINTA de, esta Audiencia Provincial el presente

Sumario n° 4/96, Rollo de Sala n° 27/00, procedente del Juzgado de Instrucción n° 8 de Barcelona,

sobre delito de homicidio en grado de tentativa, contra el acusado D. Felix , alias

Pitufo , de cuarenta y seis años de edad, hijo de Jose Miguel y de Marí Trini , natural de Oran

(Argelia), con domicilio en Barcelona, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia

no consta, representado por el Procurador D. Fermín Lecumberri Torrea y defendido por el Abogado

D. Jorge Claret Andreu. Ha ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la

Ilma. Sra. Dña. Carmina Borrás y ha sido Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Albert Pons Vives, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código, cuyo responsable en concepto de autor era el acusado D. Felix , sin que concurriesen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se impusiese, al acusado una pena de ocho años de prisión y las costas del proceso.

Asimismo, el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusadoindemnizase a D. Carlos Antonio en la cantidad de mil novecientos veinticinco euros con veinticinco céntimos (1.925,25 eur.), en concepto de lesiones, y en la cantidad de seiscientos un euros con un céntimo (601,01 eur.) en concepto de secuelas.

El Ministerio Fiscal también solicitó que se dedujese testimonio por delito de falso testimonio con respecto a los testigos D. Marcelino y D. Adolfo .

Segundo

Por su parte, la defensa del acusado consideró que los hechos objeto de acusación no eran constitutivos de delito, y, consecuentemente, no cabía plantear la autoría ni la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

Primero

Resulta probado y así se declara que hacia las 5,00 horas del día 1 de agosto de 1996 el acusado, D. Felix , también conocido como " Pitufo ", y D. Carlos Antonio mantuvieron una discusión en la discoteca Fibra Óptica, sita en la calle Beethoven n° 8 de esta ciudad. Ambos salieron ae la discoteca y continuaron el altercado. El Sr. Carlos Antonio rompió un retrovisor del vehículo del Sr. Felix . El Sr. Carlos Antonio entró de nuevo en el establecimiento.

Pasados unos minutos, un camarero no identificado avisó al Sr. Carlos Antonio y a sus acompañantes que el acusado se encontraba otra vez en la puerta de la discoteca y exigía al Sr. Carlos Antonio que saliera. El Sr. Carlos Antonio salió de la discoteca y el acusado, sin mediar palabra, sacó una pistola y le disparó una bala (proyectil blindado calibre 7,65 mm.), que, al girarse instintivamente el Sr. Carlos Antonio , le entró en el hipocardio izquierdo y salió por el flanco derecho, huyendo el acusado inmediatamente del lugar.

La lesión sufrida por el Sr. Carlos Antonio consistió en una perforación del intestino grueso tranverso (colon) y perforación lgótica del segmento 5, que si no se hubiese intervenido hubiese podido producir hemorragia y afectación hepática (hígado), y una peritonitis fecaloidea con perforación del colon transverso. Ambas lesiones pudieron ser de suficiente entidad, sobre todo la perforación del colon, para producir la muerte del afectado si no se hubiesen reparado dichas lesiones quirúrgicamente.

El tiempo requerido para la sanación de las lesiones fue de cuarenta y un días, siendo dieciocho de hospitalización. El perjudicado estuvo imposibilitado durante cuarenta y un días para su trabajo habitual, restando como secuela una cicatriz de treinta centímetros en el abdomen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa, artículos 138, 16 y 62 del Código Penal. Constituye una cuestión controvertida la determinación del dolo de la acción, si estaba presidido por animus necandi o por el animus laedendi, ya que la auténtica voluntad del sujeto activo es un elemento que forma parte del arcano de la consciencia. La doctrina legal de forma pacifica establece que la determinación del dolo del autor se debe inferir de los diferentes datos externos, objetivos y concomitantes a la comisión de la acción, verbi gratia, Sentencia del Tribunal Supremo 1578/2001, de 17 de septiembre, Fundamento de Derecho primero, y la Sentencia del Tribunal Supremo 1378/2001, de 6 de julio, Fundamento de Derecho primero. Así pues, salvo que exista una confesión por parte del autor, el dolo de matar o de lesionar se formulará a partir de la prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, presunción hominis, admitida como un medio de razonamiento válido a partir del cual se pueden acreditar hecho a partir de otros hechos probados mediante prueba directa, articulo 386 en relación con el articulo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Debemos considerar que existió animus necandi, en primer lugar, por el tipo de arma utilizada, ya que resulta probado que la agresión se cometió mediante una arma de fuego. Este hecho resulta acreditado por el informe pericial de la Policía Científica, folio 237, referente a la vaina y a la bala encontrados en el lugar de los hechos, que tenían un calibre de 7,65 mm.. Por otra parte, no cabe duda a partir de la pericial forense que la herida del perjudicado fue causada por una arma de fuego. Por otra parte, los diferentes testigos afirman que el perjudicado fue herido por el disparo de una arma de fuego, así podemos citar como ejemplo las declaraciones testificales de D. Andrés y D. Jose Augusto .

Por otra parte, también consideramos probado que el disparo se dirigió, hacia una zona de riesgo vital del perjudicado. La herida causada podía provocar la muerte del perjudicado si no hubiese tenido una asistencia médica inmediata, ya que afectó a un órgano vital, el hígado, y también debemos destacar laperforación del colon, que hubiese podido provocar un shock séptico, con el previsible resultado fatal. Estos extremos han resultado acreditados por la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, en el que los peritos forenses ratificaron su informe obrante en el folio 187. Además, hubo una airada discusión previa entre el acusado y el perjudicado Sr. Carlos Antonio , que requirió la intervención de las personas que los acompañaban, que aún así no pudieron calmar los ánimos de ambas. Este extremo resulta acreditado por la declaración testifical de D. Andrés , que en el acto del juicio manifestó que el Sr. Carlos Antonio insultó al acusado y ambos se enzarzaron en una discusión, intentando mediar el testigo, no sin mucha fortuna, ya que la discusión terminó cuando el acusado se fue con su vehículo de la discoteca de forma precipitada, ante el hostigamiento del Sr. Carlos Antonio , que rompió un espejo retrovisor del vehículo del acusado.

La existencia de esta discusión entre el acusado y el Sr. Carlos Antonio también está probada por la declaraciones testificales prestadas en el acto del...

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