SAP Barcelona, 14 de Junio de 2002

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2002:6374
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA NUM.

ILMOS. SRES:

Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

Dª MARÍA JOSÉ INÉS MARTÍNEZ ALVAREZ

Dª ROSA FERNÁNDEZ PALMA.

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público por Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito contra la Hacienda Publica, contra los acusados D. Ramón , DNI n° NUM000 , nacido el Lérida el día 30 de Agosto de 1.926, hijo de Cristobal y de Araceli , vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia fue declarada por Auto del Instructor de seis de mayo de 1.999, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis y defendido por el Abogado Don Pablo Molins Amat; D. Jose Enrique , con DNI NUM001 , nacido 15 de julio de 1919, natural de Barcelona, hijo de José y de Antonia , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis y defendido por el Abogado Don Pablo Molins Amat; D. Gaspar , con DNI NUM002 , nacido en Barcelona el 10 de julio de 1.944, hijo de Jesús Manuel y de Aurora , con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Araceli García Gomez y defendido por el Letrado Don V. Esteban Pellon;

D. José , con DNI NUM003 , nacido en Zaragoza el día 1 de abril de 1949, hijo de José y de Begoña , con domicilio en Barcelona, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Carlos Testor Ibáñez y defendido por el letrado Don Javier Selva Prieto; D. Alberto , con DNI n° NUM004 , nacido en ciudad Real, el día 8 de mayo de 1.942, hijo de José y de Bárbara con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por la presente causa, cuya solvencia fue declarada por Auto de la Instructora de seis de mayo de 1.999, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahis y defendido por el Abogado Don Pablo Molins Amat; y contra los responsables civiles subsidiarios CODORNIU S.A. INRACOSA, y EXCLUSIVAS PARNÁS S.A. (RAIMAT S.A.) representadas por el Procurador de los Tribunales Ivo Ranera Cahis (Gloria Casado) y defendidas por el Letrado Don Luis Ferrer Pages y PINYER S.A. representada por la Procuradora Mercedes Sanz del Alamo y defendida por el Abogado Albert de Miquel Miquel, cuyas solvencias han sido declaradas por Autos de la Instructora de veinticuatro de septiembre de 1.999.Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Hacienda Pública defendida y representada por la Abogacía del Estado.

Ponencia de la Ilma. Sra. Magistrado Doña ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, que expresa la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Hacienda Publica, previsto y penado en el artículo 349 del Código Penal de 1.973, que se corresponde con el artículo 305 del Código Penal de 1995. Estimó como responsables del delito como autores a los acusados Ramón , José y Alberto , conforme a los artículos 14.1° y 3° y 15 bis del CP de 1973, en relación con los arts. 28.1 y 2 b) y 31 del C. P. de 1995, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se les impusiera a Don Ramón una pena de dos años de prisión menor, con sus accesorias legales y multa de 80 millones de pesetas con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de impago de insolvencia y a cada uno de los acusados Don Alberto y Don José la pena de un año y seis meses de prisión menor, con sus accesorias legales y multa de sesenta millones de pesetas, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y además el pago de las costas procésales por cuotas iguales conforme al artículo 123 del CP 1995 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 722 de la LECr en relación con el artículo 124 del CP 1995 los gastos dispensados y perjuicios sufridos por los testigos propuestos en razón a su asistencia a juicio si fueren reclamados y acreditados y que indemnicen a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 56.312.199 pesetas a la que se habrá de añadir los intereses de demora con liquidación que se practique al efecto en ejecución de sentencia conforme autoriza el artículo 798 de la LECr. Del pago de la indicada cantidad y de los intereses deberán ser declaradas responsables civiles directas las compañías "Codorniu, S.A.", "Exclusivas Parnás", "Inracosa" y "Pinyer S.A." atendida la clase de impuesto defraudado (impuesto de sociedades).

Y retiró la acusación respecto a los acusados Jose Enrique y Gaspar , procediendo dictar sentencia absolutoria para los mismos.

SEGUNDO

En igual trámite la Abogacía de Estado, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Hacienda Publica, por el ejercicio del impuesto sobre Sociedades de Codorniu S.A. de 1 de agosto de 1990 a 31 de julio de 1991, penado por el artículo 349 del Código Penal de 1973, en su redacción de 29 de abril de 1985. Estimó que son autores los acusados Don Ramón , Don Alberto y colaborador necesario Don. José de acuerdo con el artículo 15 bis del derogado CP de 1973. Que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió se impusiera a cada uno de estos acusados la pena de un año de prisión menor, multa de 57 millones y la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones publicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el periodo de tres años y que indemnicen a la Hacienda Publica en la cantidad de 56.213.199 pesetas, incrementada en los intereses legales, calculados con arreglo al artículo 36 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Con carácter subsidiario habrán de responder de la citada deuda las mercantiles Codorniu S.A., Inracosa S.A., Exclusivas Parnás, y Pinyer S.A.

Y retiró la acusación respecto al acusado Jose Enrique .

TERCERO

En tramite de cuestiones previas las defensas de los acusados Don Ramón y Don Alberto y también por adhesión la defensa de Don José y las defensas de las sociedades acusadas como responsables civiles interesaron la prescripción del delito, en base al Estatuto del Contribuyente y a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, por haber transcurrido mas de cuatro años sin que la Administración Tributaria determinara la deuda tributaria de Codorniu. Alegan que las acusaciones fijan la fecha de consumación del delito el 25 de enero de 1992 y las actuaciones inspectoras se inician contra Codorniu el

16.9.96, transcurridos más de cuatro años. Dicen que la única base de la querella es la liquidación efectuada por la Administración Tributaria. Y que a lo largo de la instrucción judicial no se ha practicado prueba alguna en orden a determinar una cuota distinta a la fijada como defraudada por la Administración. La defensa de D. José , interesa la prescripción alegando además que el tiempo transcurrido desde julio de 1991, fecha de la presentación de la declaración del impuesto de sociedades de Pinyer S.A. y el 18 de enero de 1997, fecha en que se produce la querella del Ministerio Fiscal, es superior al plazo de 5 años que es el plazo de prescripción previsto para el delito que contempla el artículo 349 del CP de 1973., ya que ningún acto de cooperación necesaria puede realizar Pinyer posterior a Julio 1991.

CUARTO

En conclusiones definitivas las defensas de los acusados y de los responsables civiles subsidiarios pidieron la absolución. Alegan que Codorniu nunca percibió formalmente ni tampocomaterialmente el importe de la venta de las acciones de Sadema. Lo percibió Inracosa. No existió simulación alguna en la venta de las acciones de Sadema por parte de Codorniu a Inracosa ni tampoco en las operaciones posteriores, pues la venta de las acciones de Sadema por parte de Codorniu a Inracosa fue real. La compraventa fue formalmente y materialmente existente implicó el dominio efectivo de Inracosa y de Exclusivas Parnás sobre las acciones de Sadema y sobre el precio pagado por las mismas. Y no es delito contra la Hacienda Publica vender realmente por 28 millones algo que el comprador vende a su vez por 188 millones de pesetas. En estos casos las operaciones pueden ser sometidos a un ajuste bilateral (art. 16 LIS).

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado D. Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de DIRECCION000 de la empresa Codorniu S.A, desde el 27 de abril de 1.975 hasta el 11 de junio de 1992.

El objeto social de Codorniu S.A, constituida el 8 de noviembre de 1.926 y domiciliada en Sant Sadurni d'Anoia de la provincia de Barcelona, es la producción, explotación, comercialización y venta de vinos y de toda clase de productos y derivados del sector vinícola.

El acusado D. Ramón , en su calidad de DIRECCION000 de Codorniu S.A. con la colaboración consciente, decisiva y eficaz del acusado D. Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales DIRECCION000 de la Sociedad Inracosa S.A. constituida el 16 de febrero de 1984 y del acusado D. José , mayor de edad y sin antecedentes penales en su calidad de DIRECCION000 e la Sociedad Pinyer. S.A. y con la utilización de la empresa de Exclusivas Parnas S.A., realizó con la intención de ocultar las plusvalías que se obtuvieran por la venta de 17.000 acciones de la mercantil Sociedad Anónima Distribuidora Ema S.A (Sadema), propiedad de Codorniu y que tenia contabilizadas por valor de 1.131.119 pesetas y con el propósito de defraudar a la Hacienda Publica, los siguientes hechos.

1) El día doce de julio de 1990 el acusado D....

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