SAP Barcelona, 9 de Octubre de 2002

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2002:9932
Número de Recurso398/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Rosa Fernández Palma

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre del año dos mil dos.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito robo con fuerza, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. don Xavier Armengol Medina en nombre y representación de Plácido contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2002 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condenó al apelante, junto a otras personas, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.4, 239.1 y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales; también se establecía solidariamente una indemnización al perjudicado de 407,88 euros más los intereses legales.

Tercero

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.-UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Plácido , junto a otras dos personas que no apelan, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas respecto a un vehículo de motor se alega por la parte apelante, entre otros motivos a los que luego nos referiremos, errónea valoración de la prueba por parte del juzgador.

A ello debe responderse, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Este error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados de la sentencia de instancia, que esta Sala asume, se deduce no sólo de las declaraciones de los otros dos coimputados también condenados en la misma sentencia - que le incriminan directamente y que también son autoincriminatorias para ellos mismos -, sino de la propia declaración del apelante que reconoce en el acto del juicio, al menos, que realizó ciertas labores de vigilancia mientras que el resto se apoderaba del vehículo que nos ocupa (Ford Escort): "les dijeron a Remedios que fuera a vigilar y a Vicente y a él también les enviaron a vigilar". Labores de vigilancia que confirma el testigo menor de edad penal Vicente . Y no es cierto que realizadas o intentadas tales labores de vigilancia abandonaran ambos el lugar sin participar en la sustracción cuando de la declaración en juicio del propio apelante se desprende que se subió al vehículo sustraído; y de la declaración de la coimputada y condenada en la instancia, Remedios , se desprende también que el que condujo el Ford Escort sustraído fue precisamente el propio apelante, coimputada que además insiste en que el robo del coche lo cometieron todos ellos por propia voluntad.

Y aunque es cierto que Plácido dijo ante la Policía que dichas labores de vigilancia las realizó por estar amenazado por uno de sus compañeros, tal afirmación en sede policial no sirve de exculpación mínima cuando la realidad es que en sede de plenario la desdice rotundamente, no una vez sino en varias ocasiones indicando expresamente que no fue amenazado. De ahí que no pueda aceptarse tal...

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