SAP Barcelona 1153/2004-BIS, 25 de Noviembre de 2004

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2004:14289
Número de Recurso524/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1153/2004-BIS
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA Núm 1153 - bis

Ilmo. Sr Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Arzúa Arrugaeta

Dña. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona , a veinTICINCO de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Sala núm. 524/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 87/2003 ,procedente del Juzgado de lo Penal núm. dos de Arenys de Mar seguido por un delito de alzamiento de bienes contra D. Luis Pedro ;los cuales penden ante esta Superioridad , en virtud del recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Oliva Rossell en nombre y representación de Luis Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2004 por el Juez del expresado Juzgado , siendo Ponente la Ilma. Magistrada Aurora Figueras Izquierdo , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Pedro , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes anteriormente calificado , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo , y a que indemnice a Plácido en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y OCHENTA Y UN CENTIMOS (224.224,81 EUR) , la cual se incrementará en el interés determinado legalmente a partir de la presente resolución . Y ello con imposición expresa del pago de las costas devengadas en este procedimiento , que comprenderán asimismo la mitad de las generadas a la acusación particular , la cual deberá asumir la mitad restante de las propias".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas , contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Pedro , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes , interesó la revocación de la sentencia recurrida y : "sedeclare la incompetencia del Juzgado de lo Penal de Arenys de Mar para el conocimiento de los hechos , anulando la resolución recurrida y remitiendo la causa al órgano que corresponda , competente para enjuiciar los hechos que no es sino la Audiencia Provincial; o declare la prescripción del delito por el transcurso de más de cinco años desde su posible comisión hasta que se descubrió y se empezó a perseguir al supuesto culpable; o decrete la nulidad de todas las actuaciones durante los periodos que indica la quinta de las alegaciones obrantes en este escrito ; o estimando infringida la presunción de inocencia , revoque la sentencia recurrida y dicte la absolución de mi representado por alguna de las razones aludidas ; por último , caso de que no prosperaran todas las demás alegaciones, aplique al acusado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas imponiéndole la pena de arresto mayor en su grado mínimo".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso , se confirió traslado del mismo a todas las partes personadas , presentando escrito de impugnación la representación procesal de D. Plácido , y sin que por el Ministerio Fiscal se presentara escrito de impugnación o de adhesión , tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona , correspondiendo por turno de reparto a esta Sección , no habiéndose celebrado vista pública al no considerarlo necesario este Tribunal.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia dada la complejidad de los temas impugnatorios y la dilatada deliberación producida para fijar la posición de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nada se ha de decir respecto a la primera alegación al haberse remitido a esta Sección los autos y no a la Sección octava.

SEGUNDO

Alegada por el recurrente la prescripción del delito , dada su naturaleza y regulación en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como artículo de previo pronunciamiento o excepción procesal , ha de ser examinada , por su naturaleza con carácter previo , pues si se apreciara su existencia

,sobraría el examen de los demás motivos esgrimidos en el recurso.

Invoca el recurrente que el Juzgador no ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida los elementos argumentados por la defensa en sus conclusiones definitivas que fundamentalmente se basan en que la denuncia por alzamiento de bienes es de fecha 17-04-2001 hecho que no se investigó ni en 1995, ni 1996 , ni 1997 ni 1998 y así hasta 17 de abril de 2001 , ya que las diligencias incoadas en el año 1996 lo fueron por alzamiento de bienes de maquinaria y en cambio en la querella de 2001 se señala que el alzamiento de bienes se produce mediante la enajenación de la nave de Trencor , S.A.

En relación con la fórmula básica , dirigir el procedimiento contra el culpable , permite rastrear un abanico amplio de pareceres doctrinales y jurisprudenciales de los que debe subrayarse la exigencia de dos requisitos insoslayables:

A/ Que el procedimiento penal efectivamente exista.

La existencia del procedimiento sólo puede vincularse a la actuación judicial , naciendo únicamente con la apertura judicial de un sumario , de diligencias previas , de actuaciones en los casos de delitos que deben juzgarse ante un Tribunal del Jurado o de convocatoria de juicio oral en una falta de supuestos en los que no resultará suficiente cualquier actuación judicial sino sólo las de contenido sustancial.

B/ Que se siga contra persona concreta , identificada o directamente identificable .Este segundo requisito se centra en determinar el grado de identificación necesario.

Actualmente existe un dilema entre la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo entre dos interpretaciones , la que considera suficiente con que desde el inicio del sumario o en fases posteriors de su tramitación se concrete o nomine a unas determinadas personas como posibles autoras del hecho o aquella que considera suficiente la incoación del procedimiento en averiguación del delito y de sus posibles responsables , dilema que la Jurisprudencia parece haber juzgado más aparente que real al entender que ambas interpretaciones pueden confluir y resultar idénticas en su aplicación en casos en que los hechosapunten hacia determinadas personas como únicos posibles autores.

En esta línea la STS 751/2003 (Ponente Excmo. Sr. Cándido Pumpido)recoge que la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable, S. 25/01/1994 (RJ 1994\ 106 ) aunque no haya existido una resolución judicial , que recogiendo ese dato , cite como imputada a una persona.

En el caso enjuiciado se incoan diligencias previas (folio 25) para la determinación del presunto delito de alzamiento de bienes cometido por los legales representantes de la industrial Trencor , S.A. y el Sr. Luis Pedro comparece a declarar el día 6 de agosto de 1996 en Calella en relación a estos hechos y posteriormente en calidad de imputado (f. 108) ante el Juzgado de Instrucción.

Por otra parte , las diligencias por presunto delito de alzamiento de bienes no se iniciaron por traspaso de maquinaria propiedad de Trencor , S.A. a la empresa Magpunt ni por posible utilización de bienes de la primera empresa para formar la segunda mercantil aludida , sino que al intentar notificar y proceder al embargo de bienes de Trencor, S.A. para hacer frente a la fianza impuesta , se comprueba la desaparición de la empresa así como la posible existencia de una sucesión de empresas , no pudiendo ni debiendo acotar el hecho típico del delito perseguido en la maquinaria que sólo fue el inicio de la investigación y no procediendo consecuentemente la estimación de la prescripción invocada.

TERCERO

Invoca el recurrente un error del Juzgador quo al explicar la argumentación de la defensa respecto al planteamiento de la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para enjuiciar estos hechos.

Ciertamente la competencia viene determinada por la naturaleza de las pretensiones deducidas por las partes por lo que deberá estarse a los contenidos de los escritos de calificación provisional dada la vigencia del principio acusatorio en nuestra ordenacion procesal penal.

Se acogía la defensa al Código Penal de 1973 por una cuestión de tipicidad y la acusación particular solicitaba seis años de prisión menor si la aplicación era la del Código Penal de 1973 y cuatro años de prisión si la aplicación era la del Código Penal de 1995 , acertadamente el Juzgador a quo advierte que si se interesa la aplicación del Código Penal de 1973 la norma procesal (competencial) aplicable es el art 14 de la LECrim ., en su redacción entonces vigente , no incurriendo el Juzgador en ningún error pues concretó los motivos que acertadamente , a juicio de este Tribunal , confirmaban su competencia en el acto del juicio oral de 11 de julio de 2003(folio 1823) y reiterados en la continuación del juicio oral (folio 2014) , ya que habiendo acaecido los hechos en mayo de 1995 en base al Criterio de la Circular F 2/1996 -invocada por el Juez a quo -se establecía que la norma competencial aplicable era la vigente en el momento de la comisión de los hechos y en el presente supuesto era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR