STSJ Castilla y León 317/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:2944
Número de Recurso149/2005
Número de Resolución317/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de junio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 149/05 interpuesto por Don Lorenzo , quien actúa en su propio nombre y derecho su condición de funcionario del Cuerpo

Nacional de Policía, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de marzo de 2005 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 24 de enero de 2005 para que le fuesen abonados el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros y el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000 hasta junio de 2001; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de abril de 2005.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto con todo lo demás que procedente en derecho, y en consecuencia declarar el derecho del recurrente a percibir los dos concepto retributivos reseñados: el de productividad funcional (conforme al importe fijado por el destino en que presta servicio) y el de turnos rotatorios o turnicidad por importe establecido de 90 € mensuales, con efectos retroactivos desde el mes de abril de 2000, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, y al abono de dichas cantidades deduciendo las ya percibidas, con el interés legal correspondiente, y con todo lo demás procedente en derecho y con imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de julio de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, y no habiéndose interesado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la mismaLey , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de junio de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de marzo de 2005 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 24 de enero de 2005 para que le fuesen abonados el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros y el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000 hasta junio de 2001.

Con base en los argumentos recogidos en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2002 , pretende el recurrente que se le estimen las pretensiones formuladas, alegando de forma genérica los artículos 9, 14 y 103 de la Constitución , la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, los artículos 41 y 46 de la Ley 30/92 y el Real Decreto 311/88 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , así como los acuerdos alcanzados entre la Administración y los Sindicatos.

Por su parte, la Administración demandada opone la inadmisibilidad parcial del recurso y defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente.

SEGUNDO

Opone la parte demandada la inadmisibilidad del recurso al concurrir desviación procesal por solicitarse en la demanda algo distinto a lo solicitado en vía administrativa.

En efecto, de acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse.

En el presente caso, el acto impugnado es la resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de marzo de 2005 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 24 de enero de 2005 para que le fuesen abonados el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros y el complemento de productividad funcional en el período comprendido entre el 13 de abril de 2000 y el mes de junio de 2001.

Sin embargo, en la demanda rectora del recurso se reclama de forma genérica con efectos retroactivos desde el mes de abril de 2000, sin precisar que solo se reclaman las diferencias hasta el mes de junio de 2001, que es lo que solicitó en vía administrativa, al corresponderse ese período de tiempo con los servicios prestados en la Comisaría de Hortaleza, por lo que hemos de concluir que al amparo de lo preceptuado en el art. 69.c) de la LJCA en relación con lo dispuesto en el art. 25 de la misma Ley , el recurso deviene inadmisible en todo aquello que exceda del período comprendido entre el 13 de abril de 2000 y el mes de junio de 2001, dado que no puede reformarse, alterarse, ni adicionarse la pretensión inicial por incurrirse en desviación procesal, debiendo precisarse que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 9 octubre 2000 , aunque es cierto que la doctrina reiterada de esa Sala era contraria, en principio, a que las sentencias resolutorias de los recursos contencioso administrativo hicieran declaraciones de inadmisibilidad parciales de uno de esos pronunciamientos, sin embargo, son ahora expresamente autorizados por el nuevo artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor la sentencia "declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes [...]"), criterio éste seguido por la STSJ de Asturias de 15 marzo 2002, que recoge que si bien es conocida la doctrina jurisprudencial respecto a la no admisión de inadmisibilidades parciales, sin embargo, hoy en día, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la nueva Ley Jurisdiccional , aplicable al proceso en curso por la Disposición Transitoria Segunda , aquella está expresamente autorizada, pudiendo en las resoluciones de los recursos contencioso administrativos hacerse tal declaración, cuando se aprecie que en el suplico late una indebida acumulación de pretensiones heterogéneas ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 ).

TERCERO

Entrando en el análisis de las cuestiones de fondo que plantea recurrente se ha de traera colación necesariamente pronunciamientos de esta Sala sobre cuestiones similares a la presente.

En este sentido, se ha de recordar que ya en sentencia de 29 de septiembre de 2000, dictada en el recurso 2034/98 declarábamos expresamente "

SEGUNDO

Ciertamente,...

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