STSJ Castilla y León 241/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:921
Número de Recurso342/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución241/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a once de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo número 342/2005 interpuesto por la mercantil "Hermanos Villar Hernández, S.L.", representada por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 26 de mayo de dos mil cinco por la que se impone la sanción de multa de 6.000€ y se requiere para que proceda a gestionar los residuos ganaderos de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias, aprobado por la Junta de Castilla y León (Decreto 109/1998, de 11 de junio ) inmediatamente; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule o deje sin efecto la resolución recurrida; acordando en cualquier caso la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con sus correspondientes intereses.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 3 de febrero de dos mil seis, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día diez de mayo de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco por la que se impone la sanción demulta de 6.000,00€ y se requiere a la recurrente para que proceda a gestionar los residuos ganaderos de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias, aprobado por la Junta de Castilla y León (Decreto 109/1998, de 11 de junio ) inmediatamente.

Que por los mismos hechos por parte de la Junta de Castilla y León se ha tramitado denuncia en la que se impone a la recurrente la desorbitada sanción de 30.000€ en el expediente 205/04, en virtud de denuncia de fecha 12 de febrero de dos mil cuatro, por lo que se estaría vulnerando el principio de non bis in idem.

Que concurre la prescripción de la infracción, ya que la notificación de la infracción debe realizarse en el plazo de dos meses conforme establece el artículo 6 del Reglamento .

Que los hechos no pueden subsumirse en los preceptos señalados por la Administración, ya que en la resolución se señala como precepto infringido el artículo 116 de la Ley de Aguas , sin concretar la infracción concreta, ya que no estamos ante ninguna actividad que constituya o pueda constituir un peligro de contaminación de las aguas o de afectación del entorno y por cuanto la calificación de la infracción no es facultad discrecional de la Administración, sino propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente. Toda interpretación extensiva de normas está vetada en el ámbito del procedimiento sancionador, por la necesaria aplicación de los criterios de atenuación y de mínima sanción, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de dos mil tres .

Que La sanción a imponer no puede ser superior a la cantidad de 240 €, según lo dispuesto en art. 319 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . La sanción que procede imponer no se corresponde con el principio de proporcionalidad que debe presidir la totalidad de los procedimientos sancionadores. En primer lugar, el principio de buena fe y de equidad, siendo la sanción inadecuada y excesiva en relación con las características del caso contemplado, en segundo lugar, la necesidad de elegir, para calificar la infracción y para graduar la sanción, el medio más favorable al administrado cuando el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno de entre varios preceptos aplicables. Y que según lo dispuesto en el art. 321 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la sanción debería haberse impuesto en su grado mínimo.

SEGUNDO

Por la parte recurrida, la Confederación Hidrográfica del Duero, se rebaten dichos argumentos impugnatorios en base a las siguientes consideraciones:

Que no se ha producido la vulneración del principio de non bis in idem por cuanto a la vista de la jurisprudencia que se cita, en el presente caso no existe identidad, puesto que la sanción impuesta por la Confederación tiene por objeto la protección de las aguas y deriva directamente del vertido producido y frente a ello la sanción impuesta por la Junta de Castilla y León deriva de hechos distintos y en base a bienes jurídicos protegidos distintos, incluso se indica que la sanción impuesta en el presente procedimiento es de fecha anterior y en todo caso el otro expediente que se cita, no consta todavía la existencia de sanción, además de la inexistencia de identidad entre los expedientes sancionadores 205/2004 y el 464/2005 tramitado por la Confederación, ya que se refieren a fechas distintas y hechos ocurridos en distintos lugares.

Que en cuanto la prescripción, más que sobre ello, la recurrente argumenta sobre el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993 y confunde la fecha de la denuncia, con la fecha de inicio del expediente sancionador, siendo así que la denuncia lleva fecha de 23 de febrero de 2004, el acuerdo de iniciación del expediente sancionador se dictó por el Comisario de Aguas, el 13 de julio de dos mil cuatro, siendo notificado el pliego de cargos el día 4 de agosto de dos mil cuatro, por lo que no se ha producido el supuesto determinante de la caducidad citada del procedimiento que regula el art. 6. 2 del Reglamento del Procedimiento Sancionador . El cómputo de los dos meses no debe realizarse desde la fecha de la denuncia, como afirma la recurrente, sino desde la fecha en que se inició el procedimiento, esto es, desde la fecha del acuerdo de incoación.

Sobre el precepto tipificador, al invocar la recurrente que los hechos están incorrectamente tipificados, se ha de indicar que la resolución dictada tipifica los hechos en base al artículo 315 j) del Reglamento del Dominio Publico Hidráulico , en relación con los artículos 116, 97 y 100 de la Ley de Aguas , y como se aprecia de los mismos, todos ellos se refieren a situaciones de peligro contaminante y no es preciso que se haya producido de manera efectiva la contaminación, además el artículo 100 se refiere a vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas, siendo clara la existencia de un vertido de productos residuales susceptible de producir la contaminación de las aguas, por lo que noes necesario que haya existido efectivamente esa contaminación de las aguas.

La actora invoca el art. 319.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que establece una pena máxima de 40.000 Ptas, pero esta escala ha sido derogada por normas legales posteriores, como es la Ley 42/94, de 30 de diciembre , por otra parte, en la actualidad la graduación de las sanciones debe acomodarse a los criterios del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y por otro lado en cuanto a la imposición de la sanción en su grado mínimo, se discrepa de tal pretensión, habida cuenta de los datos que obran en el expediente administrativo, sin que por ello pueda considerarse la sanción desproporcionada, dado que al folio 4 consta que la recurrente fue sancionada en otras ocasiones y que dada la gravedad de los hechos se aconsejó adoptar medidas oportunas para evitar que se siga produciendo el vertido incluso se aportan por el propio recurrente documentos que evidencian la preocupación del Ayuntamiento de Rábanos que incluso decidió promover la interposición de querella.

TERCERO

Y comenzando con el examen de los motivos de impugnación expuestos por la Entidad recurrente, debemos indicar con relación a la vulneración del principio Non bis in ídem, como ésta Sala ya indicaba en el recurso 93/2005 , en el que se decía que:

"como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 23 noviembre 2005 , de la que ha sido Ponente Don Rafael Fernández Valverde:

"Este primer aspecto de la cuestión debe de ser estimado al concurrir los...

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