SAP Barcelona 193/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2006:12340
Número de Recurso50/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución193/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 50/06 JM

Procedimiento Abreviado nº : 442/05

Juzgado de lo Penal nº : 1 de Mataró

Recurrente : Tomás

SENTENCIA nº 193/ 2006

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Francisco Orti Ponte

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de 2006

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 50/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 442/05 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Tomás

, representado por el Procurador Sra. Javier, y defendido por el Letrado Sra. Martínez Cid; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Tomás como autor de un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.1 del Código Penal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Tomás, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que consta en el encabezamiento la de deliberación y votación. HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, hasta la expresión "tras iniciarse una discusión...", incluida, eliminándose el resto, que deberá ser sustituido por lo que a continuación se expresa: "durante la que ambos se agredieron mutuamente, arañándole ella, que se encontraba en estado de embriaguez, en el pecho y dándole él un mordisco en el brazo que no requirió de asistencia médica, tardando en curar un día, y por las que Eva no reclama" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por diversos motivos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza. Ahora bien, no se respetará en esta resolución el orden por el que han sido invocados, obedeciendo la alteración a razones de mayor claridad expositiva.

Abordaremos, por tanto, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, sobre cuya base sostiene la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, sostiene la apelante que le Juzgador de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba en cuanto ha ce referencia a tres extremos, que se trata de una agresión mutua, y no unilateral por parte de su patrocinado, que la mujer se encontraba bebida cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, y que la relación existente entre ambos distaba mucho de la de una pareja en el sentido técnico jurídico, sosteniendo que este defecto probatorio impide la confirmación del pronunciamiento de condena.

El motivo debe ser parcialmente atendido. En efecto, un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que no pueden darse por probados sino los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución.

De este modo, aunque la Juez de lo Penal no lo recoge en la sentencia apelada, la existencia de esa agresión mutua no viene sólo sostenida por el hoy apelante, también, aunque sea tangencialmente por Eva cuando, si bien sólo recuerda parcialmente los hechos, admite "que ella también le agredió, porque cuando se pelean, se agreden mutuamente", si bien ella, en tono exculpatorio manifiesta que lo hace "para defenderse...", pero "... que no le tiene miedo..." . Por último, confirman tal versión las declaraciones de uno de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar, en concreto el nº NUM000, quien manifiesta que "al llegar vieron una mujer nerviosa y bastante ebria, y que tenía un mordisco en un brazo...", yendo después al domicilio del señor, "quien tenía el pecho arañado, también estaba bebido...y le dijo que habían discutido y que se habían dado entre los dos, que cada uno había hecho lo que había podido". Con apoyo en esta actividad probatoria, detalladamente reflejada en el acta, pero que no ha recibido mención alguna en la sentencia, estimamos parcialmente este motivo de recurso, adaptando los hechos probados en el forma que se consigna en el factum de la presente resolución.

SEGUNDO

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