SAP Alicante 13/2000, 20 de Enero de 2000

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2000:233
Número de Recurso182/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 13

Ilmos. Sres.

D. Alberto Facorro Alonso.

Dª. Carmen Paloma González Pastor

D. Antonio Gil Martínez.

Alicante a veinte de enero del dos mil.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta

capital, integrada por los Ilmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción

nº 1 de San Vicente del Raspeig, seguida por delito de robo, contra el imputado Rosendo , hijo de Salvador y de Manuela, de 37 años de edad, natural de Granada y vecino de San

Juan de Alicante, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa;

representado por el Procurador Sr. Molina Villegas y defendido por el Letrado D. Francisco Avendaño; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.. Sr. D. Ricard

Cabedo Nebot; actuando como Ponente el Ilmo.. Sr. D. Antonio Gil Martínez- y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que iniciada la causa por denuncia del perjudicado, se incoaron D. Previas 2662/96 del citado Juzgado de Instrucción, sobreseidas y reabiertas posteriormente cuando fue determinado el posible autor de los hechos denunciados; y una vez practicadas las diligencias de investigación pertinentes, se transformaron en Procedimiento Abreviado 168/97, que tras la calificación de las partes, en su momento fue vez elevado a esta Audiencia donde se señaló día para el juicio en que se celebró, tras la suspensión del inicialmente señalado.

SEGUNDO

En el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de los artículos 237, 238, ; 240 y 241, in fine (casa habitada) del Código Penal , del que considera autor al procesado; solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión, accesorias y costas; y a que indemnice al perjudicado Octavio , en 50.000 ptas., por los objetos sustraídos y no recuperados y 10.000 ptas., por los daños.TERCERO.- La defensa, en el mismo trámite, solicitó la absolución por entender que los hechos no son constitutivos de delito alguno y alternativamente que se consideren los hechos como falta de hurto.

II.-HECHOS PROBADOS:

Sobre las 17,30 horas del día 1 de diciembre de 1996, Rosendo , mayor de edad penal, con antecedentes penales no computables, en compañía de otra persona no identificada, se introdujo en la casa sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , de Muchamiel (Alicante), que constituye el domicilio habitual de Octavio y su familia, quien se encontraba en su interior, así como su esposa. Para acceder al interior forzaron la cerradura de una cristalera y desmontaron las varillas de los marcos de otra puerta de acceso al salón, y una vez dentro cogieron una video-cámara, marca Sony, que se llevaron consigo.

Efectuada inspección ocular por miembros de la Guardia Civil descubrieron la impresión de huellas dactilares en uno de los cristales de la puerta del salón, que previas las pruebas oportunas, fueron identificadas como las correspondientes a los dedos medio y anular de la mano izquierda de Rosendo .

La video-cámara, que no se ha recuperado, fue tasada en 50.000 ptas. mientras que los daños causados para entrar en la vivienda, se calcularon en 10.000 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238, (factura de puerta o ventana) y 240 del Código Penal , en el que concurre la circunstancia específica de haberse cometido en casa habitada del artículo 241, del mismo texto legal, apreciándose todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito: a) sustracción de cosas muebles ajenas- b) empleo de fuerza en las cosas para conseguirlas; y c) ánimo de lucro (s T.S. 21-1-99)

Se produce el apoderamiento de bienes muebles de valor económico, de ajena pertenencia, con ánimo de apropiárselos. Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial ánimus apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no...

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