STSJ Cataluña 9941/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2005:13177
Número de Recurso6507/2004
Número de Resolución9941/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9941/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 603/2003 y siendo recurrido -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada per Benjamín contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i absolc la part demandada de totes les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. Per resolució de la Direcció Provincial de Barcelona de l'Institut Nacional de la SeguretatSocial de data 24 de febrer de 2003 es va reconèixer a l'actor una pensió de jubilació del Règim Especial d'autònoms de la Seguretat Social, d'acord amb un percentatge del 96% i una base reguladora de 483,17 euros, amb efectes econòmics d'1 de gener de 2003 si ingressava les quotes pendents (de juny de 1990 a desembre de 1995) en el termini dels trenta dies següents a la data d'aquesta resolució.

Segon

Va interposar reclamació prèvia, desestimada mitjançant resolución de data 12 de juny de 2003.

Tercer

Es trobava al descobert en el pagament de les indicades quotes al susdit Règim Especial, que tenien la consideració de vigents y requerides per a la Tresoreria general de la Seguretat Social al febrer de 2003.

Quart

Aquestes quotes van ser ingressades al juliol de 2003, i se li abona la prestació amb efectes d'1 d'agost."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación de prestación por jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , para que "se anule y revoque la misma" (sic), articulando un único motivo de recurso, por el que se efectúa denuncia de la infracción genérica de la Ley General de la Seguridad Social, al exigir el ingreso de las cuotas debidas por el trabajador autónomo para causar prestación en dicho régimen especial, cuando, según afirma, la citada ley no impone tal requisito; en segundo lugar de los arts. 21 y 45.1 de la citada ley , por encontrarse prescritas las cuotas reclamadas; en tercer lugar del art. 73 en relación con los arts. 69 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que, según afirma, se ha presentado en tiempo y forma la reclamación previa antes el INSS y la preceptiva demanda, sin haber agotado el plazo de treinta días impuesto por el INSS para realizar el abono de las cuotas pendientes; en cuarto lugar, lo que entiende jurisprudencia, que no es sino doctrina judicial de diversos Tribunales Superiores de Justicia, junto a diversas sentencias que sí constituyen jurisprudencia, a tenor la cual los efectos de una pensión reconocida quedan fijados en el momento del reconocimiento del derecho a la misma, y que afirman que las cuotas satisfechas extemporáneamente tendrán plenos efectos.

SEGUNDO

Pues bien, en primer lugar, ha de advertirse del desconocimiento de la normativa aplicable a la protección social de los trabajadores autónomos y de los plazos aplicables para el reconocimiento de prestaciones en el citado régimen de la que hace gala la recurrente, en primer lugar confundiendo el plazo de interposición de la reclamación previa, no discutido en momento alguno, con el de ingreso de las cuotas en el plazo de un mes tras la invitación al pago por la entidad gestora; y en segundo lugar invocando en su generalidad una ley, la Ley General de la Seguridad Social, sin citar precepto concreto en el que se apoye su tesis, una ley que regula las normas comunes a todo el sistema de la Seguridad Social y que en particular en su título II regula el régimen general de la Seguridad Social, quedando reservada a su normativa particular la regulación de las concretas especialidades que en cada régimen de los llamados especiales ha considerado conveniente fijar el legislador, salvo aquellos concretos preceptos que, a tenor de la D.A. 8ª de la misma ley , son de aplicación genérica a todos los trabajadores de los regímenes especiales en ella indicados. Y lo cierto es que, según la legislación reguladora del régimen especial de trabajadores autónomos, el reglamento aprobado por Decreto 2530/1970 , y Orden de 24 de septiembre de 1970, además de las cuestiones relativas a altas y bajas contenidas en el Reglamento General aprobado por RD 84/1996 , constituye requisito que condiciona el...

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