SAP Álava 4/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2005:39
Número de Recurso2/2005
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 4/05

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 2/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 213/04 , sobre un delito de defraudación de energíaeléctrica, siendo apelante Dª Francisca dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Martínez de San Vicente Corres y representada por el Procurador D. Francisco José del Bello Martín, frente a la Sentencia dictada en fecha 12.11.04 , siendo apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a doña Francisca cuyas circunstancias personales ya constan como autora de un delito continuado de defraudación de energía eléctrica a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (720 euros), con aplicación del artículo 53 en caso de impago así como al pago de la mitad de las costas y a que abone a IBERDROLA en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1598,01 euros, más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la LEC .

Que debo absolver como absuelvo a DON Braulio por los hechos que han dado origen a la presente causa, declarando la mitad de las costas devengadas en la causa de oficio".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Francisca , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 09.12.04, dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con fecha 16.12.04, oponiéndose al recurso interpuesto, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 12.01.05 se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia y pasando los autos al Magistrado ponente para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan plenamente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Aunque la recurrente formula el recurso de apelación con fundamento en único motivo por error en la valoración de la prueba practicada e infracción por incorrecta aplicación del tipo penal imputado, en realidad se está planteando solamente un recurso con fundamento en dicho error, pero alegándose también indirectamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo sobre la autoría de la acusada en el hecho imputado.

Antes de entrar en el análisis concreto de las alegaciones realizadas por el apelante, como ya hemos indicado en muchas ocasiones, se ha de insistir en que determinar qué declaración o declaraciones son más creíbles sobre otra u otras contradictorias en un proceso penal, es función que corresponde al Juzgador de instancia, ya que, al haberse practicado las pruebas en la vista oral bajo su inmediación, está en mejores condiciones para poder apreciar aquéllas libremente según los dictados de su conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por esta razón, este Tribunal de alzada debe mantener como norma general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS 21-10-96 y 24-11-98 ), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La relevancia del principio de inmediación alcanza especial significado e intensidad en las pruebas de índole subjetivo, en las que como es lógico el Tribunal de segundo grado no puede, ni debe en principio revisar, una prueba que no ha visto ni oído personalmente ( SSTS 10-2-90 y 11-3-91 ).

Esta doctrina sobre el respeto a la valoración probatoria realizada por el órgano sentenciador en cuanto a aquellas que dependen de la inmediación, se ha visto reforzada por diferentes sentencias del Tribunal Constitucional(STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , como leading case, las STC 197/2002, 198/2002, 200/2002, -todas ellas de 28 de octubre de 2002, y la 118/2003, de 16 de junio ).

La doctrina que deriva de estas sentencias del Tribunal Constitucional( como ya había hecho previamente el Tribunal Supremo, según hemos expuesto) ha venido a ratificar el criterio de que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide a un tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía derecurso y que, por tanto, no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuada por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de la inmediación.

La nueva doctrina del TC se explicita con claridad en el último párrafo del fundamento jurídico 1º de la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , y se limita exclusivamente a los supuestos de recursos frente...

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