STSJ Islas Baleares 769/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2006:1103
Número de Recurso492/2001
Número de Resolución769/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 769

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 492/2001, seguidos entre partes: como demandante, la sociedad mercantil SANTANA REISEN S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE RODRÍGUEZ HERNANDEZ y defendida por el Letrado D. MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ; y como demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrada Dª JUANA MARIA SERVERA.

Es objeto del recurso la resolución del Conseller d'Obres Publiques, Habitatges i Transports desestimatoria del recurso de alzada deducido por la recurrente contra la resolución del Director General de Obras Públicas y Transportes de 2 de Diciembre de 1.999, en virtud de la cual se impuso a la recurrente una sanción de 300.000.- pesetas por los hechos constitutivos de la infracción del art. 112 de la ley 16/87 de 30 de Julio , en relación con los arts. 10 y 14 del Decreto autonómico 87/97 de 20 de Junio , que los arts. 140.a) de la ley 16/87 de 30 de Julio y 197 a).8 del R.D. 1.211/90 de 28 de Septiembre califican de falta muy grave.

La cuantía del recurso se ha fijado en la suma de 1.803,04 EUROS (300.000.- pesetas) .

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue presentado el 9 de Abril de 2001, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 14 de Diciembre de 2001, solicitándose en ella que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, con anulación de la misma. Y con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Por la Abogada de la Administración demandada se contestó la demanda el 15 de Abril de 2002, solicitando la desestimación del recurso, la declaración de que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho, con su consiguiente confirmación, y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de 29 de Octubre de 2003 se acordó recibir el pleito a prueba, no proponiéndose prueba alguna por la actora, que lo había solicitado.

QUINTO

Por providencia de 24 de Marzo de 2006 se acordó declarar conclusa la discusión escrita, dándose los traslados correspondientes para la formulación de los escritos de conclusiones, no presentándolo la parte recurrente y sí la recurrida.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 29 de Septiembre de 2006 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    Según acta levantada por la Inspección del Transporte Terrestre, el día 8 de Enero de 1.998 procedió al control de un autobús contratado por Santana Reisen S.A. que realizaba la excursión El Arenal-Coves dels Hams, detectándose, entre otras anomalías, que los billetes de dicha excursión se vendían a 1.000 pesetas, cuando el precio autorizado era de 2.640.- pesetas, según se ha había comunicado previamente a la mencionada agencia Santana Reisen.

    Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo se dictó por el Director General de Obras Públicas y Transportes la resolución sancionadora a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la cual fue después confirmada en la alzada por resolución del Conseller d'Obres Publiques, Habitatges i Transports.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo, en la demanda se alega, en primer término, que el art. 10 del Decreto 87/97 de 20 de Junio regula el precio de los transportes turísticos cuando haya coincidencia con los servicios de transportes regulares de viajeros; pero no regula el modo en que se debe percibir el precio, por lo que es intrascendente que la parte de los billetes no satisfecha por los pasajeros sea pagada por las empresas a las que se realizan visitas comerciales. Alega también que no hay competencia desleal con los servicios regulares de viajeros, dada la naturaleza heterogénea de ambos transportes, considerando, igualmente, que la Administración no ha acreditado, en el presente caso, la existencia de coincidencia con itinerario de servicios regulares de viajeros.

    Y, finalmente, se dice en la demanda que la Administración ha cercenado los principios básicos del ordenamiento administrativo sancionador, pues el Decreto 87/97 de 20 de Junio no contiene tipificados como ilícitos administrativos los hechos determinantes de la sanción, vulnerándose los principios de tipicidad, seguridad jurídica y defensa.

    Indudablemente es esta última la alegación de más calado, por lo cual se impone hacer, ante todo, referencia a la misma.

  2. LA NECESARIA TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES MEDIANTE LEY FORMAL Y LA COLABORACIÓN REGLAMENTARIA.

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo han venido declarando que el derecho fundamental del art. 25.1 de la Constitución incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento administrativo sancionador. Esta reglacomprende una doble garantía.

    La primera es de orden material y alcance absoluto, aplicable a los ordenamientos penal y administrativo sancionador, reflejando la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traducen en la...

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