STSJ Cataluña 945/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:13516
Número de Recurso1361/2002
Número de Resolución945/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 945/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1361/2002, interpuesto por la AGRUPACIÓN ESCOLAR CATALANA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arcas Hernández y defendida por el Letrado D. Carles Vega Ronda, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por la Hble. Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora, de la Resolució dictada en fecha 17 mayo de 2002 por la Hble. Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en via de reposición de la Resolución ENS/536/2002, dictada en fecha 8 de marzo de 2002, "d'establiment dels mòduls econòmics dels concerts educatius per a l'any 2002", publicada en el DOGC de 19 de marzo de 2002.

Solicita la parte actora en el suplico de la demanda, que se anulen las resoluciones impugnadas, por los motivos que se examinarán a continuación, y asimismo, que se condene a la Administración demandada "a aprobar unos módulos económicos para los conciertos educativos del año (2002, aunque por error mecanográfico se dice 2001) que respeten la normativa aplicable y en concreto, que :

a ) Establezcan el importe del módulo anual por "Despeses de funcionament" de cada unidad escolar de la educación infantil en un importe mínimo de

4.885'99 Euros (tal como se desprende de las previsiones al respecto de la Ley de PGE para el año 2001) - debiendo entenderse 2002 -.

b ) Incluyan en los módulos económicos las cantidades correspondientes a salarios en especie del personal docente (en materia de enseñanza reglada, actividades complementarias y el 50 % del precio del comedor para hijos de docentes) haciendo constar de forma expresa que dichas cantidades se integrarán en la base de cotización y que la Administración asume las cotizaciones a la Seguridad Social por dichos conceptos.

  1. Incrementen con carácter general el importe de los módulos económicos (especialmente con un aumento mínimo del 16 % del concepto de "Despeses de funcionament"), ajustando el importe de dichos módulos al coste real de los puestos escolares concertados (y en función de lo que resulte probado al respecto en este proceso)".

SEGUNDO

Sostiene la parte actora en su demanda, que la Resolución impugnada debe ser anulada por un conjunto de motivos, que son en esencia los siguientes, según el orden de dicho escrito: por su "insuficiencia económica", de manera que debería condenarse a la Administración demandada a dictar otra resolución "que garantice la suficiencia económica de los conciertos educativos", con inclusión de "conceptos que de forma ilegal se han omitido"; por "falta de previsión" del importe de los módulos el la Llei del Parlament 20/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2002 , lo que determina su fijación "por una norma de rango inferior", cual es la recurrida, contra las previsiones legales al respecto ; por "absoluta falta de coherencia y de correspondencia entre los módulos estatales y los autonómicos, lo cual resulta de notable trascendencia si tenemos en cuenta que los primeros tienen carácter legal de mínimos respecto de los segundos", siendo que "esta diversidad conceptual impide realizar una comparación de las cuantías" ; se alega en fin, la "dejación de la obligación legal de asegurar la gratuidad de la enseñanza reglada concertada"; la omisión de las retribuciones o salario en especie del profesorado, cuyas cargas sociales (las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social) se dice que debería asumir la Administración demandada; y se concluye poniendo de manifiesto "el incumplimiento de los mínimos fijados en la Ley de Presupuestos del Estado en relación con el concepto "otros gastos" del módulo económico del concierto de la educación infantil".

TERCERO

Un examen sistemático de los motivos de la demanda exige fijar el régimen legal aplicable a la determinación de los módulos económicos correspondientes a los conciertos educativos en nuestro ordenamiento, vigentes en la fecha de la Resolución impugnada.

Conforme al Art. 149.1.30ª CE , el Estado tiene competencia exclusiva para establecer las "normas básicas" relativas al desarrollo del Art. 27 CE , regulador del derecho fundamental a la educación, "a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia".

A su vez y de acuerdo con el Art. 15 EAC, L.O. 4/79, de 18 de diciembre , "es de competencia plena de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el ( Art. 27 CE ) y Leyes Orgánicas que, conforme al ( Art. 81.1 CE ), lo desarrollen ; de las facultades que atribuye al Estado el ( Art. 149.1.30ª CE ), y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía".

El Art. 27 CE fue desarrollado, en lo que aquí respecta, mediante la L.O. 8/85, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), de la cual es pertinente transcribir, a los efectos de esta litis, los siguientes preceptos :

Art. 47 :

"1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.

  1. El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos".

    Art. 49, en su redacción modificada por L.O. 9/95, de 20 de noviembre :

    "1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

  2. A los efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en estos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

  3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán :

    1. Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.

    2. Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

  4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

  5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

  6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3¿.

    Disposición Adicional Primera.1:

    "La presente Ley podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su...

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