SAP Alicante 39/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:3444
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución39/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N º 39/2002

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ

D. FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS

En la Ciudad de Elche a treinta y uno de julio de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, seguida por delito de apropiación indebida, contra el acusado D. Andrés , hijo de Juan Pablo y de Gema , nacido el 14-9-65, natural de Santander y vecino de Torrevieja (Alicante), CALLE000 , NUM000 NUM001 , de estado soltero, de profesión vendedor, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Irene Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Manuel Fuster Ruiz de Apodaca, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª María Jesús Grau Navarro, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por denuncia de Dª Elisa , formulada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela en funciones de guardia, el día 21 de mayo de 1998.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, de cuyo delito consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 ptas., el abono de las costas, y que indemnizara a Elisa en la cantidad de 1.000.000 de pesetas con el interés del art. 921 de la L.E.C., con responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El día 22 de octubre de 1997, Elisa , acudió, acompañada de su hijo, Claudio , al Banco de Santander, oficina 1242 de Torrevieja, con la intención de invertir un millón de pesetas de su propiedad que tenía en una cuenta de la que era cotitular con su hijo en esa sucursal. A tal fin, se dirigió al acusado, Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado fijo del Banco en dicha oficina y con el que solía contactar por ser antiguo conocido de la denunciante por tal circunstancia, además de ser conocido de otro de sus hijos desde hacía varios años. El acusado, que era precisamente el gestor comercial encargado del negociado de inversiones, le aconsejó que abriera un fondo de esta naturaleza, pero indicándole que, como no era el momento más propicio, él se encargaría de los trámites oportunos, cuando la situación fuera más favorable, haciéndole firmar determinados documentos, entre los que incluyó un recibo de reintegro de fondos de esa fecha con cargo a la cuenta donde se hallaba depositado el millón de pesetas, reintegro que el mismo rellenó. Una vez que se habían marchado la denunciante y su hijo, decidió acudir a caja con el documento de reintegro, disponiendo ese mismo día, con ánimo de haberla como propia, de la citada suma. Presentada la denuncia el 21 de mayo de 1998, causó baja en el Banco el día 25 de ese mismo mes. En la actualidad es vendedor de coches con un sueldo inferior y en virtud de un contrato temporal.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 250.1, 7 del Código Penal. Como recuerda la STS de 26 de noviembre de 2001 "el delito de apropiación indebida requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

- Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

- Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. En este aspecto, la fórmula descriptiva utilizada por el legislador para tipificar el delito del art. 252 comprende cualquier clase de negocio, típico o atípico del que resulte esa obligación de entregar o restituir.

- Un acto de disposición por el agente de naturaleza dominical que se concreta en las acciones típicas de apropiar o distraer en perjuicio de otro.

- El ánimo de lucro, que se encuentra implícito en la redacción del tipo, y el dolo como elemento de carácter subjetivo, que supone la conciencia y voluntad en cuanto a los demás elementos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble que debe ser entregada o restituida y de que se viola esta obligación con un acto de disposición a título de dueño mediante su apropiación o distracción, es decir, mediante un acto consciente y voluntario de disponer de la cosa como propia, bien transformando la inicial posesión legítima en propiedad ilícita, o bien dándole a la cosa un destino distinto del pactado que impide su arribada al verdadero destinatario, irrogando en uno y otro supuestos el perjuicio económico de la víctima (SSTS de 6 de junio , 10 y 11 de julio de 2000 ). Se trata, en suma, de una actuación ilícita sobre el bien que se detenta legítimamente como mero poseedor, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo de las limitaciones ínsitas en el título de recepción establecidas en garantía de los legítimos intereses del auténtico dueño.".

Por su parte, la STS de 1 de noviembre de 1996, confirma que "es conveniente destacar - en el supuesto de estafa cualificada como se ha denominado no sin razón al genuino supuesto de apropiación indebida- el componente subjetivo que impregna con carácter específico al actuar del sujeto activo de ésta figura delictiva. Aquél no es otro que la conciencia del acto y el deseo de incorporación al patrimonio de l infractor de la cosa mueble cuando se sobrepone, al deber de restitución de lo previamente recibido, el animo de lucro que en sí mismo implica quedarse sin intención de posterior restitución con lo entregado a virtud de un título generador de la obligación de devolver. Es en este título -asumiendo el contenido del fundamento jurídico sexto de la recurrida- en el que podemos encajar la conducta del encausado en la cual concurren todos y cada uno de los elementos típicos descritos, pues habiendo recibido un dinero con obligación de destinarlo a una gestión que le había sido encomendada, abusando de la confianza que los, a la postre perjudicados, tenían en él, transmutó esta lícita posesión en ilícita propiedad, incorporando tales cantidades a su particular peculio en perjuicio de los auténticos propietarios.".

Y el ATS de 1 de junio de 1994, que " La jurisprudencia de esta Sala ha tenido además la oportunidad de pronunciarse sobre la tipicidad de los hechos enjuiciados, en precedentes Sentencias dictadas alresolver recursos sustancialmente iguales al presente en este punto; así la de 8 mayo 1992 consideró que "el acusado dispuso del metálico que iba recibiendo por razón de su trabajo bancario, dándole un destino distinto del que era obligado. Apropiación y distracción que configuraron y consumaron el tipo penal", pronunciándose en el mismo sentido la de 16 junio 1992: "hay apropiación indebida siempre que el agente haya recibido la cosa por título que produzca obligación de entregarla o devolverla, como aquí acontece con los fondos recibidos por el Director de la sucursal para disponer de los mismos en la forma bancaria establecida, no a su antojo, o con su provecho, en tanto que en último caso en la propia entidad ha de permanecer el capital que es de ésta y no de su empleado".

En cuanto la concurrencia de prueba de cargo suficiente, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, que:"Esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988 y; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 y; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente...

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