STS 31/2000, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Enero 2000
Número de resolución31/2000

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusadoJ.E.R. contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de obstrucción a la justicia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. S.D.A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montero Correal.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Vigo incoó procedimiento abreviado con el número 529 de, 1998, contra J.E.R., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    4 de Vigo, seguido contraJ.E.R. mayor de edad, de ignorados antecedentes penales, por agresión a A.M.C., el primero se dirigió al segundo, tratando de agredirle nuevamente, lo que no llevó a cabo por la presencia de otras personas; pero diciéndole en tono amenazante: "no vas a cobrar ni un duro y lo único que vas a cobrar son hostias", en referencia a una deuda por razón de servicios que ALVARO había prestado a JULIO y cuya reclamación dio motivo a la agresión enjuiciada en el reseñado juicio de faltas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de quinientas (500) pesetas, por el delito ya definido de obstrucción a la justicia; y a una PENA DE DOCE DÍAS, a razón de quinientas (500) pesetas diarias, por una falta de amenazas.

    En caso de falta de pago de las multas, quedará sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y dentro de los límites legalmente establecidos.

    También condenamos al acusado al pago de las costas procesales.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusadoJ.E.R. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y se denuncia la infracción por inaplicación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, toda vez que la única prueba de cargo consiste en la declaración de la víctima o perjudicado, que no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar aquella presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se denuncia como infringido por indebida aplicación el número 2º del artículo 620 del Código Penal ya que, aunque se mantuviese como cierta la pronunciación de la frase atribuida al recurrente, no ha de atribuírsele a ésta un contenido amenazador.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia como infringido el número 2º del artículo 464 del Código Penal, bien sea porque no habiendo falta de amenazas a testigo no hay delito de obstrucción a la justicia, bien porque incluso existiendo las amenazas no concurre el elemento subjetivo de actuar en represalia por la actuación procesal del testigo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión a trámite del mismo, y subsidiariamente impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día trece de enero de dos mil. El Letrado recurrenteD.M.C.E.

    no compareció al acto pese a estar notificado en legal forma, presentando por Registro General (12-1-2000) escrito en el que, alega su incomparecencia por no haber recibido provisión de fondos de su defendido para poder desplazarse a Madrid, y ruega se tenga por reproducido su escrito de formalización del recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de junio de 1998 condena al acusado por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2º y una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal. Contra ella formula tres motivos de casación.

SEGUNDO.- El motivo primero formalizado por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, alegando que la única prueba de cargo fue la declaración de la víctima, que no reúne -a su juicio- los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar la presunción de inocencia.

Esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero,

11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente en el recurso casacional, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (Sentencias de 17 de noviembre de 1993 y 20 de octubre de 1999).

En este caso la Sala contó como prueba de cargo con la declaración de la víctima, prestada en Juicio Oral, a su presencia con las ventajas de la inmediación y observancia de los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Testimonio que el tribunal valora a la luz de las pautas o criterios referidos, haciendo constar su coherencia, su claridad, fundamentación y circunstancias antecedentes y concomitantes al suceso, que relaciona, sin detectar falta de sinceridad en el testigo, exponiendo en definitiva dentro de aquel marco de ponderación de manera razonable la credibilidad que le merece ese testimonio.

Constatado ésto es indudable que no hay vulneración de la presunción de inocencia, sin que en casación pueda traspasarse este punto para entrar en nueva revaloración de la prueba de cargo de que dispuso el Tribunal juzgador.

El motivo primero por lo expuesto se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo, residenciado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 620.2º del Código Penal, ya que la frase atribuida al recurrente no tiene contenido amenazador.

La frase en cuestión es la siguiente: "No vas a cobrar ni un duro, y lo único que vas a cobrar son hostias". Según el recurrente esta segunda oración no es amenazadora sino reiteración de lo que expresa la primera, es decir que en ambas se dice con diferentes palabras, que el acreedor no iba a poder hacer efectivo su crédito.

El esfuerzo interpretativo que hay en el argumento es considerable pero inútil. Cualquiera conoce el sentido de la expresión vulgar utilizada y sabe perfectamente que su significado es el que la Sentencia dice.

Contra lo afirmado por el recurrente la segunda frase no expresa lo mismo que la primera, de distinto modo. Por el contrario ambas expresan ideas diferentes mediante el empleo sucesivo de la misma palabra "cobrar" en acepciones distintas: "cobrar" como obtener pago; y "cobrar" como recibir castigo corporal. Mediante esta antanaclasis el acusado hace un juego de palabras que consiste en decir una cosa y su contraria ("no vas a cobrar"; "vas a cobrar") creando así una aparente contradicción, que en verdad no existe por la distinta significación con que se usa la palabra "cobrar" cuando se niega y cuando se afirma, en relación con el diferente objeto elegido en cada acepción: en la primera "duros" como dinero, y en la segunda "hostias" como expresión vulgar y zafia de tortazos o bofetadas. En definitiva: lo dicho por el acusado sólo puede interpretarse como la negación de que fuera el denunciante a obtener el pago, y la afirmación de que recibiría un castigo corporal. No existe pues indebida aplicación de la falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

CUARTO.- El tercer motivo denuncia por el mismo cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción del artículo 464.2º del Código Penal, bien porque no habiendo falta de amenazas a testigo no hay delito de obstrucción a la justicia, bien porque existiendo éstas no concurre el elemento subjetivo de actuar en represalia por la acción procesal del testigo.

La primera razón se rechaza por lo expuesto en el motivo anterior. La segunda se estima. En efecto el número 2º del artículo 464 sanciona cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, dirigido contra las personas citadas en el apartado primero, en que se incluyen los denunciantes y testigos en un procedimiento, como represalia por su actuación en procedimiento judicial.

Se trata de un comportamiento incriminado por el peligro que suponen para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. Es un peligro abstracto puesto que como pone de relieve la doctrina no se castiga aquí la conducta por su incidencia en el proceso concreto, -donde precisamente ya ha tenido lugar antes la intervención del sujeto pasivo contra el que luego se comete el acto atentatorio- sino por la inseguridad que la represalia puede generar en los intervinientes en futuros procesos. La finalidad de represaliar la intervención tenida en el proceso constituye en todo caso un elemento subjetivo del injusto, que deja fuera del tipo cualesquiera otros ataques perpetrados por otros motivos que no sean precisamente esa actuación procesal previa, ya deriven aquéllos de otras razones por completo extrañas a él o estén motivados directamente por el conflicto mismo de fondo anterior al proceso, y no por la intervención que la víctima haya tenido en él.

En este caso el hecho de que la amenaza de agresión se produjera después de acabar el Juicio de Faltas, no es por sí solo bastante para deducir el referido elemento subjetivo. Con anterioridad al Juicio ya el acusado había agredido a la víctima porla ún ica razón de reclamarle una deuda pendiente, y es tras el Juicio de Faltas a que tal agresión dio lugar, cuando pronuncia la amenaza de otra agresión seguidamente de afirmar que no va a cobrar ni un duro. El hecho probado dice además que la frase se pronunció "en referencia a una deuda" cuya reclamación dio lugar a la agresión enjuiciada en el Juicio de Faltas, sin precisar el relato fáctico ni la fundamentación jurídica si lo referido a la deuda era sólo la primera parte de la frase ("no vas a cobrar ni un duro") o si todo lo dicho ("no vas a cobrar ni un duro y lo único que vas a cobrar son hostias").

En definitiva los datos y circunstancias probados no permiten deducir racionalmente como una conclusión segura que la amenaza se profiriera precisamente en represalia por la actuación procesal del denunciante en el Juicio de Faltas celebrado por agresión y no por el conflicto previo de la deuda reclamada, es decir por el hecho de exigir su pago el acreedor, quien había sido ya agredido por pretender el cobro. En definitiva los hechos probados no reflejan el elemento subjetivo del injusto exigido en el artículo 464.2º que ha sido indebidamente aplicado por la Sala de instancia.

El motivo tercero debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por

vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusadoJ.E.R. contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de obstrucción a la justicia, estimando su motivo tercero por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas ocasionadas en el presente recurso de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres.D.E.B.Z. D.A.P.D.O.Y.T.

y D.D.R.G.; Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vigo, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de obstrucción a la justicia, contraJ.E.R. nacido en Vigo, el día 26 de noviembre de 1963, de estado soltero, hijo de Saturno y de María, de profesión desconocida, y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. S.D.A.P.D.O.Y.T., hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2º del Código Penal, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que en ésta se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- En lo demás se hacen propios los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a J.E.R.

del delito de obstrucción a la justicia de que venía acusado por el Ministerio Fiscal. Y ratificamos en lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con la modificación de que las costas a cuyo pago se condena no excederán de las correspondientes a un Juicio de Faltas.

.-Excmos. Sres.D.E.B.Z.; D.A.P.D.O.Y.T.

; y D.D.R.G.; Firmado y Rubricado.

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