SAP Baleares 97/2002, 17 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER MULET FERRAGUT
ECLIES:APIB:2002:2338
Número de Recurso58/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución97/2002
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

SENTENCIA

NUMERO 87-02

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Juan Catany Mut

    Magistrados:

  2. Francisco Javier Mulet Ferragut

  3. Eduardo Ramón Ribas

    En Palma de Mallorca a diecisiete de septiembre de dos mil dos.

    VISTA ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la presente causa, registrada bajo el número de Rollo 58-02, que dimana de las diligencias previas nº 4088/97 seguido en el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Palma de Mallorca, por delito del artículo 503 del Código Penal contra los acusados Víctor , DNI. NUM000 , natural de Burgos, nacido el día 15 de octubre de 1950, hijo de Luis Manuel y de Olga , vecino de Palma de Mallorca, con domicilio profesional en la Comisaría de la Playa de Palma, representado y defendido en las presentes actuaciones por el Letrado del Estado Sra. Felisa Vidal Mercadal, y contra Alvaro con DNI. NUM001 , natural de Vizcaya, nacido el día 27 de julio de 1952, hijo de Diego y de Blanca , vecino de Palma, habiendo señalado como domicilio el de la Comisaría de la Playa de Palma, representado en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. Buades Salom y defendido por el Letrado Sr. Fernando Carpena Pérez.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiéndose personado como acusación particular Marí Juanarepresentada por el Procurador Sra. Llasera Gimenez y asistida del Letrado Sr. Miguel Ortuñó Terres, y Ponente que expresa el parecer de esta Tribunal, el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Mulet Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, ha expuesto que los hechos que entiende probados son constitutivos de un delito del artículo 530 del Código Penal en relación con los artículos 17.1 y 2 de la Constitución y artículo 492.4 y 520 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, considerando como autores a ambos acusados en los que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis años y a que indemnicen, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado a Marí Juana en la cantidad que cautelarmente fijó por vía de informe en 4.500 €.

Por su parte la acusación particular, en igual trámite elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando por el mismo delito la pena de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y que indemnicen solidariamente a Marí Juana en la cuantia que la Sala estime oportuna, debiéndose incluir en dicho concepto el lucro cesante derivado del cierre del local que regentaba la citada, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Las defensas de los dos acusados han sostenido la inocencia de sus defendidos y solicitado la absolución.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como tales los siguientes:

PRIMERO

El pasado día 10 de octubre de 1997, viernes, sobre las veintiuna horas, dos agentes de la Policía Nacional entregaron a la denunciante Marí Juana una citación a fin de que compareciera el lunes día 13 en las dependencias de la Dirección General de Policía de la Comisaría de la Playa de Palma para: "un asunto de su interés. Relacionado con diligencias 3272". Dichas diligencias policiales se referían a una denuncia presentada el día 30 de julio de 1997 por el súbdito marroquí Mauricio , sobre un supuesto hurto cometido por persona desconocida, y en la que refiere la sustracción de una bolsa de viaje que contenía una cartera con su documentación, como pasaporte, permiso de residencia y de trabajo en España, tarjeta de asistencia sanitaria y cierto dinero en efectivo. La expresada denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas 4202 seguidas ante el Jugado de Instrucción número Ocho de Palma que fueron sobreseídas en fecha 1 de agosto de 1997.

Siguiendo las indicaciones de los agentes que practicaron la expresada citación en su domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM002 donde regentaba junto con su marido un bar restaurante, Marí Juana , se personó al día siguiente 11, sábado, en la Comisaría de Palma, donde fue oída en declaración voluntaria practicada por los funcionarios con identificación profesional número NUM003 y NUM004 , cuyo contenido obra en el bloque documental. Dicha manifestación fue prestada a consecuencia de una denuncia verbal presentada por Marí Juana contra una tercera persona, ( Antonia , por discusiones derivadas de celos y amenazas vertidas por esta última contra Marí Juana ), respecto de la que el Juzgado que tramitaba el correspondiente juicio de faltas solicitó a la Comisaría de Playa de Palma un informe ampliatorio. La expresada declaración no se correspondía con el número de las diligencias policiales por las que había sido citada el día anterior.

Una vez tomada esa declaración, por el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba como instructor y tras ponerse en contacto con el Jefe del Grupo, el también acusado Víctor mayor de edad y sin antecedentes penales, comunicó a aquella que quedaba detenida como consecuencia de la denuncia formulada por Mauricio , el día 30-7-97. La comunicación de la detención y lectura de derechos se efectuó el día 11 de octubre de 1997 (sábado) a las 10.20 horas. No practicándose diligencia alguna con la detenida hasta el día 13 siguiente (lunes) a las 13 horas 30 minutos, en que se le recibió declaración, ordenándose a continuación el pase a disposición judicial.

El marido de la denunciante, el mismo día de su detención, presentó ante el Juzgado solicitud de Habeas Corpus. Solicitud que fue resuelta por auto de esa misma fecha, en el que se acordaba, tras haber comparecido los Inspectores de Policía que actuaron por la mañana ante el Magistrado e informado verbalmente. Dicha resolución en su parte dispositiva, afirma: "He decidido: Se deniega la solicitud de incoación del procedimiento de Habeas Corpus formulado por Marí Juana , por ser esta improcedente y archívense las presentes actuaciones...Como consecuencia de la detención sufrida Marí Juana precisó asistencia médica y tratamiento por ansiedad, que tenía antecedentes médicos de alteraciones por ansiedad, ya diagnosticados y tratados en 1994. Que la situación de estrés desapareció pasados tres meses.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 530 del Código Penal en relación con el artículo 17.1 y 2 de la Constitución Española y de los artículos 492 4 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del principio de libre apreciación de la prueba consagrado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia en base a la prueba de cargo practicada en el juicio oral con observancia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad De dicho delito son responsables en concepto de autores directos y por inducción ambos acusados en quienes no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

El ámbito típico del delito sancionado en el artículo 530 del Código Penal se refiere a supuestos de ilícitas privaciones de libertad cometidas por Autoridades o funcionarios, por razón de la inobservancia de las garantías legales y constitucionales que condicionan el modo de practicarse y no de las que delimitan la procedencia de su adopción. En efecto, mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal.

En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario (arts. 17.2 CE y 520 LECr.), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Codigo Penal.

Siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, no existe ninguna situación de privación de libertad sustraída a la protección de la Constitución, ni tan siquiera en las que la doctrina llama retenciones, espacios intermedios o bien espacios diferentes a la detención, en los que no puede existir impunidad policial, cuando esos lapsus de tiempo exceden de las previsiones del artículo 17.2 de la Constitución que previene que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 1377/02 de dieciocho de julio, afirma "... el artículo 17.2 de la Constitución, en contradicción con el artículo 496 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, establece un plazo de detención en sede policial máximo de 72 horas, frente a las 24 horas que se señala en la Ley de enjuiciamiento Criminal. En todo caso es preferente el...

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