STSJ Cataluña 5446/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:9386
Número de Recurso787/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5446/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5446/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2003 y siendo recurrido MIDAT MUTUA, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y CENTRO TECNICO DE SEAT,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Ricardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la T.G.S.S. - (Tesoreria General de la Seguridad Social) contra MIDAT MUTUA y contra CENTRO TECNICO DE SEAT, S.A. sobre incapacidad permanente sobre declaración de contingencias debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las resoluciones recurridas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Ricardo fue alta en la empresa CENTRO TECNICO DE SEAT, S.A.2º.- Estuvo en situación de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad profesional, desde el dia 27 de septiembre de 2002 hasta el dia 7 de noviembre de 2002, por algias por sobrecarga en la muñeca derecha.

  2. - La Empresa tiene cubierta la Incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y contingencias comunes con la Mutua MIDAT y se encuentra al corriente de pago de cuotas de Seguridad Social .

  3. - Inició un proceso de Incapacidad Temporal el dia 8 de Noviembre de 2002, por tendinitis de Quervain.

  4. - El Centre de Reconeixements i Avaluació Médics emitió dictamen el dia 24 de enero de 2003, y se remitió la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades que determinó el dia 8 de julio de 2003 que la contingencia era enfermedad común.

  5. - Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de julio de 2003 se resolvió:

    Declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el dia 8 de Noviembre de 2002 deriva de enfermedad común, y que la mutua Midat es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.

  6. - Frente a la Resolución mencionada el actor interpuso Reclamación Previa a 31 de julio de 2003.

  7. - Se desestimó a 21 de octubre de 2003.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo

, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT MUTUA, y CENTRO TECNICO DE SEAT, S.A., absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las Resoluciones recurridas; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por Midat Mutua.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en motivo único de recurso, la infracción por inaplicación del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende el recurrente que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 08.11.02, deriva de enfermedad profesional al igual que el que le precede sin solución de continuidad del 27.09.02 a 07.11.02.

Como señala esta Sala en sentencia, entre otras de fecha 15 de octubre de 2003 (R.6721/2002 ): "(...) El artículo 116 LGSS define la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para...

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