SAP Baleares 135/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2007:1202
Número de Recurso31/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución135/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA nº 135/07

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

En PALMA DE MALLORCA, 25 de Julio de 2007.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 31/07, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Se declara probado que en hora comprendida entre las 9,00 horas del día 23/01/06 y las 7,00 horas del día 24/01/06, hasta las 2,30 horas del día 26/01/06, el acusado Enrique , mayor de edad, nacido el 31/12/1959, con D.N.I. NUM000 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, utilizó sin la debida autorización el vehículo furgoneta Nissan Serena .... KGZ , propiedad de Oscar , que se encontraba estacionada, abierta y con las lleves puestas, en el Polígono Can Bufi, y cuya sustracción fue denunciada el día 24/01/06, el acusado Enrique utilizó tal vehículo para desplazarse a Sta. Eulalia y a perpetrar un delito contra la propiedad en el establecimiento "Master Cadena" donde fue sorprendido en compañía de los acusados Jesús María , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad, y Marí Trini , con D.N.I. NUM002 , mayor de edad, no constando que los acusados Jesús María y Marí Trini , tuvieran conocimiento de que la furgoneta Nissan hubiera sido sustraída o se utilizara sin autorización de su propietario.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusadoEnrique como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas procesales; así mismo debo absolver y absuelvo a los acusados Jesús María y Marí Trini del delito de hurto de uso de vehículo de motor del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales causadas respecto de los mismos".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por plazo legal a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando su íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamenta su recurso en los motivos que, sintéticamente, se dejan ahora expresados: 1) error en la apreciación de la prueba, por entender que de la practicada en el acto de la vista oral no se puede concluir que su representado condujera la furgoneta sustraída y porque, aun en el caso de que así fuera, ello no implicaría que fuera él quien la sustrajo. Añade que la sentencia no aprecia correctamente el periodo de tiempo entre la sustracción y la recuperación, pues de la prueba practicada no puede concluirse que dicho periodo de tiempo fuera efectivamente superior las 48 horas previstas en el art. 244.1 , lo que impediría considerar el hecho como hurto del art. 244.3 ; y, por último, que no está probado que el valor de la furgoneta sustraída superase los 400 €, elemento delimitador de la calificación del hecho como delito o falta. 2) Infracción de ley (arts. 4 y 5 del CP), porque la condena impuesta supone entender incorrectamente la norma del art. 244 , que penaliza la sustracción y no la utilización de un vehículo sustraído. 3) Vulneración de precepto constitucional, al...

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