SAP Alicante 307/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2002:2638
Número de Recurso107/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución307/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 307/02

ILTMOS. SRES.

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a once de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 84/02 de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 26/01, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 66/95 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Siete, por delito de ESTAFA; habiendo actuado como parte apelante Rogelio , representado por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín y dirigido por el Letrado Don Juan Francisco Moreno Amorós y, como partes apeladas Penélope , representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledo y dirigido por el Letrado D. Agustín Ribera Fuentes y el MINISTERIO FISCAL.-I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que en el procedimiento de separación matrimonial seguido entre Rogelio e Penélope en fecha 22/7/1993 se dictó auto de medidas provisionales por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Benidorm, en que se atribuía el uso de la vivienda familiar en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , EDIFICIO000 de esta ciudad a la esposa y al hijo menor. Contra dicho auto se promovió incidente de oposición siendo confirmado por sentencia firme de fecha 27/1/1994. En fecha 4 de febrero de 1994 Rogelio enajenó en escritura pública dicha vivienda que constituía el domicilio conyugal a Rosendo , todo ello sin conocimiento y consentimiento de Penélope , disponiendo del piso como libre a sabiendas de la existencia de las resoluciones judiciales que atribuían el uso y disfrute del mismo a su esposa e hijo menor. Por dicha vivienda se pagaron 7 millones de pesetas, nohabiendo percibido cantidad alguna Penélope o el hijo menor de ambos Jose Augusto "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, AÑADIENDO EL PÁRRAFO FINAL SIGUIENTE: "La presente causa ha estado paralizada los siguientes lapsos de tiempo: desde que inicialmente se da traslado de las actuaciones a la Acusación Particular, el 24 de julio de 1995, hasta que formula escrito de acusación el 3 de enero de 1996, durante cuatro meses; desde la admisión del recurso de reforma interpuesto por el hoy recurrente contra el segundo Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, por providencia de 20 de junio de 1997, que no es resuelto hasta el 24 de marzo de 1998, durante nueve meses; cuando con posterioridad se remite la causa a Fiscalía el 24 de mayo de 1999 para que se formule acusación y el Ministerio Público no califica hasta el 30 de marzo de 2000, esto es, durante diez meses".

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable de un delito estafa del art. 531,2° en relación con el art. 528 del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 4 meses de arresto mayor, accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante 4 meses, y el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Penélope y al menor Jose Augusto en la persona de su madre, en 8.125.000 pesetas o su equivalente en euros, e intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Que debo absolver y absuelvo a Rogelio del delito de desobediencia del art. 237 y del delito de estada del art. 532,2° del Código Penal de 1973 que se le imputaban, declarando las costas de oficio respecto a los mismos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rogelio , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitando se declare la nulidad del juicio y revocando y dejando sin efecto la sentencia apelada y acordando el archivo de los autos. 2°) Error en la valoración de las pruebas. Carencia de valor probatorio de las declaraciones de la denunciante. 3°) Inexistencia del delito de estafa.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 5 de junio de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.-VISTO, siendo Ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Iltma. Sra. Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer término el recurrente que en la tramitación de los presentes autos se han producido dilaciones indebidas, en los periodos que indica y que dichas dilaciones le han producido indefensión y deben dar lugar a la declaración de nulidad de lo actuado y al consiguiente archivo de la causa. El motivo debe ser parcialmente estimado.

Es de recordar al respecto con la STC.303/2000 que: "el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes (SSTC 10/1991, de 17 de enero, 313/1993, de 25 de octubre, 324/1994, de 1 de diciembre, y 58/1999, de 12 de abril, por todas). Antes bien, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada por el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su similitud con la consagrada en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (entre otras, SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, y 10/1997, de 14 de enero), se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto equivalente "al plazo razonable" a que se refiere el art. 6.1 del citado Convenio (por todas, SSTC 223/1998, de 24 de noviembre, 180/1996, de 12 de noviembre, 109/1997, de 2 de junio, y 58/1999, de 12 de abril). Conforme a esta doctrina, el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante (por todas, SSTC 313/1993, 324/1994 y 231/1999)."

Aplicando al caso que se somete a nuestra consideración la anterior doctrina, el motivo debe ser parcialmente estimado puesto que el examen de la causa revela la existencia de retrasos en la tramitación de la misma totalmente injustificados. Dichos lapsos de tiempo son los que transcurren: primero, desde queinicialmente se da traslado de las actuaciones a la Acusación Particular, el 24 de julio de 1995, hasta que formula escrito de acusación el 3 de enero de 1996, transcurriendo cuatro meses; segundo, desde la admisión del recurso de reforma interpuesto por el hoy recurrente contra el segundo Auto de Incoación de Procedimiento Abreviado, por providencia de 20 de junio de 1997, que no es resuelto hasta nueve meses después, el 24 de marzo de 1998; tercero, cuando con posterioridad se remite la causa a Fiscalía el 24 de mayo de 1999 para que se formule acusación y el Ministerio Público no califica hasta el 30 de marzo de 2000, esto es, diez meses después.

Ahora bien, el efecto que la admisión de estas dilaciones debe producir, no es la nulidad de lo actuado interesado por el recurrente, sino la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del Código Penal de 1973 y consecuentemente la rebaja de la pean, que por aplicación del art. 61,1° del Código Penal de 1973 se aplicará en grado mínimo.

Como se recoge en la STS. de 26 de noviembre de 2001, en cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que el cauce para compensar la vulneración era el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la...

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