SAP Alicante 40/2002, 23 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2002:3819
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución40/2002
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N º 40/02

Iltmos. Sres.

D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ

D. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

D JAVIER GIL MUÑOZ.

En la Ciudad de Elche a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.-Vista en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, seguida por delito contra la Salud Pública, contra el acusado Jose Ángel , hijo de Juan y Cristina , nacido en Gandía ( Valencia) el día 11-2-78, vecino de Tabernes, de estado soltero, y de profesión mecánico, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra Orts Mógica y defendido por el Letrado Sr Beltrán Cortés; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltma. Dª Anunciación San Nicolás López, actuando como Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició por atestado de la Guardia Civil, Destacamento de Tráfico de Orihuela ( Alicante) , de fecha 17 de Mayo de 1998.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al mismo la pena de cuatro años, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 63.570 pesetas, costas, y comiso del dinero intervenido al acusado.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autore de delito alguno .

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, excedido en cuatro días, habida cuenta el número de ponencias objeto de resolución.QUINTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Siendo las 11'25 horas del día 17 de Mayo de 1998, funcionarios del Destacamento de Tráfico de Orihuela, realizando servicios propios de tráfico, procedieron a dar el alto al vehículo Audi-80, matrícula Y-....-YL , que circulaba sentido Crevillente, al observar que la ocupante del asiento delantero no hacía uso del cinturón de seguridad. Cuando procedieron a identificar al conductor, el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, invitándole a que saliera el vehículo, los Agentes vieron como le asomaba del bolsillo derecho del pantalón una goma que ataba una bolsita de plástico que contenía una sustancia blanca, que analizada fue anfetamina, con un peso de 320.00 mg, por lo que procedieron a cachearlo, encontrando en el interior del calzoncillo un monedero de color rojo, cuyo interior contenía 2 bolsitas de polvo blanco y 17 bolsitas de polvo blanco, que posteriormente y analizada resultó ser cocaína, con un peso respectivamente de 780.00 mg y 5.885 mg ( ésta con una pureza del 82.6 %), 17 comprimidos de anfetamina con una riqueza del 6'3% expresada en anfetamina base, y 3 cápsulas, también de anfetamina, así como 26.000 pesetas.

El acusado Jose Ángel poseía la droga intervenida en disposición de venta a terceros, siendo valorada en su totalidad en 382'06 euros (63.570 pesetas), a la fecha de la intervención".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados constituyen un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero del vigente Código Penal, tipo penal que contempla un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares ( cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ; promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal ; o poseer tales sustancias con aquellos fines de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de "peligro abstracto", " de resultado cortado y de consumación anticipada " ( v. ad exemplum, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1997).

Siendo uno de los elementos de su consumación, no solo el dato objetivo de la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas vedadas al comercio lícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las listas I y IV del Convenio único de 1961, sino un elemento subjetivo caracterizado por el "animo de difusión" de dichas sustancias, requisitos que, conjuntamente con la cantidad de sustancia aprehendida y su pureza determinan que la simple tenencia con el referido ánimo integre el supuesto delictivo que el precepto penal castiga.

La acción típica en este caso queda integrada por la posesión de una cantidad dispuesta para su distribución posterior a terceros con el consiguiente riesgo para la salud pública, en cantidad que excede, globalmente considerada, de la posesión para el consumo propio o autoconsumo, amén de la variedad de sustancia, su fraccionamiento y pureza de la misma.

SEGUNDO

De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ángel , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa y voluntaria en la ejecución de los hechos que se han declarado probados, a la vista de la prueba obrante en la causa y valorada conforme a la directriz marcada por el artículo 741 de la L.E.Cr., con fuerza incriminatoria y suficiente para establecer una conclusión condenatoria, como seguidamente se analizará.

Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es competencia exclusiva de los Organos correspondientes del Poder Judicial la valoración de la actividad probatoria; pero la Constitución somete a aquella valoración judicial a ciertas reglas elementales, como lo son la lógica y la racionalidad y que su objeto sólo lo puede ser la actividad probatoria practicada con suficientes garantías de preservación del derecho de defensa y de la propia corrección de la valoración.

El principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no excluye que, en vía de recurso, pueda verificarse si ha existido la prueba de la que racionalmente resulte, o puede deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción de inocencia; y sólo constituye...

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