SAP Ávila 143/2003, 29 de Julio de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:286
Número de Recurso3/2003
Número de Resolución143/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

Resumen:

MALTRATO FAMILIAR

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00143/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

A V I L A

ROLLO PENAL NÚM. 3/2003

P. ABREVIADO NUM. 48/02; JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE AVILA

SENTENCIA NÚM. 143/2003

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Dª. MARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ

En la Ciudad de Avila a veintinueve de julio de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de Avila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 48/2002 de los del Juzgado de Instrucción num. l de Avila , Rollo Penal num. 3/2003, seguido por un presunto delito de lesiones y maltrato físico habitual contra Serafin , nacido el día 30 de mayo de 1.968, en Avila, hijo de Pedro Jesús y Carina , con D.N.I. núm. NUM000 y con domicilio en Avila, C/ DIRECCION000 num. NUM001 , NUM002 NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por el Procurador Sr. Sacristán Carrero y defendido por el Letrado D. Jose A. Muñoz Briz, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y como Acusación Particular DOÑA Amparo , representado por la Procuradora Sra. González Fernández y defendido por la letrada Doña Angeles García Rosado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D . IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de Avila dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales num. 297/2002 seguidas por un presunto delito de lesiones y maltrato familiar físico habitual, posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado num. 48/2002. Formulados escritos de acusación, decretada la apertura de juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala num. 3/2003, señalándose para la celebración de la vista el día 24 de julio de 2.003.

SEGUNDO

En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato físico y psíquico habitual del art. 153 del Código Penal (redacción L.O. 14/1999), cuatro faltas de maltrato del art. 617.2 y un delito de lesiones con deformidad del art. 150, de los que reputó autor al acusado y para el que solicitó se le impusiera la pena de 10 meses de prisión por el primero de los delitos, arresto de 4 fines de semana por cada una de las cuatro faltas y la pena de 4 años de prisión por el delito de lesiones, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, y que indemnice a Amparo en la suma de 1.800 € por las lesiones causadas y 8.277 € por las secuelas, y al Insalud en 79,40 €.

TERCERO

En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos dentro del ámbito familiar y de una falta de lesiones, solicitando se impusiera al acusado la pena de 3 años por el delito y la de multa de 2 meses a razón de 30 € diarias por la falta, y que indemnice a Amparo en la cantidad de 100 € diarios por los 30 días que tardó en curar de dicha lesiones.

CUARTO

En igual fase la Defensa estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno interesando la libre absolución del acusado.

QUINTO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conculsiones en el sentido de sustituir la pena de 4 años originariamente solicitada por lesiones con deformidad por la de 6 meses de prisión al estimar los hechos como constitutivos de lesiones sin deformidad, manteniendo el resto de las imputaciones y solicitando una indemnización de 3.000 € por secuelas.

Por la Acusación Particular se modifican en el sentido de estimar que además los hechos son constitutivos de un delito de lesiones, en lugar de la falta que al principio solicitaba, estimando que había de imponerse la pena de 6 meses de prisión. Asimismo estima que también son constitutivos de una falta de amenazas solicitando la pena de 30 días de multa a razón de 30 € día, manteniendo el resto de las imputaciones de su escrito, y solicitando una indemnización de 2.000 € por los 30 días de lesiones y 14 de incapacida y 6.000 € por las cicatrices.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Serafin , nacido el 30 de mayo de 1968 y sin antecedentes penales, venía manteniendo con Amparo una relación sentimental de convivencia estable desde finales del mes de enero de 2002; fecha en la que ésta se fue a vivir con aquél a la vivienda que habita en compañía de su madre, en la DIRECCION000 de esta ciudad. Ya desde los primeros momentos de su relación de convivencia, el acusado demostró de forma frecuente un comportamiento agresivo hacia Amparo ; comportamiento que al menos se concretó en las siguientes conductas, sin perjuicio de otras no suficientemente determinadas:

A mediados de febrero del año 2002, el acusado golpeó con patadas y puñetazos a Amparo , cuando se encontraban en el domicilio que compartían, sin que conste la existencia de lesiones.

En el mes de marzo, e igualmente en el domicilio común, el acusado propinó a Amparo un puñetazo en el estómago, del que tampoco consta se causasen lesiones.

En el mes de abril, y antes del día 19, el acusado, estando ambos en la cocina de la casa, propinó a Amparo dos bofetadas, no constando tampoco la existencia de lesiones.

Finalmente, en la madrugada del día 19 de abril de 2002, el acusado, que estaba con Amparo en el pub "Templo de Keops" de esta ciudad, mantuvo una discusión con ella al no querer la lesionada volver a casa, a resultas de la cual le propinó varias bofetadas. Tras dejarla en el bar, el acusado volvió poco después, siguiendo a Amparo cuando salió de éste, momento en que, tirándola al suelo, la golpeó con patadas y puñetazos en el rostro, cuerpo y brazos, sufriendo aquélla lesiones consistentes en contusión en región glútea derecha, contusión en cara interna del brazo derecho, traumatismo cráneo encefálico leve, fractura sin desplazamiento de huesos propios de la nariz, y erosiones en región frontal derecha, labio superior y ambas rodillas; lesiones que requirieron para su curación de tratamiento consistente en reposo, curas locales y antiinflamatorios, prescribiéndosele posteriormente analgésicos si persistía el dolor; tardando en curar treinta días de los que 14 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuelas cicatriz en la zona frontal derecha, escasamente apreciable, y leve deformidad en la base de la nariz, que no le causa impedimento funcional, siendo de escasa relevancia estética.

Amparo no denunció los hechos anteriores a éste último por miedo a la reacción agresiva del acusado, excepto en una ocasión en la que posteriormente retiró dicha denuncia, desconociéndose la instancia en que tal desistimiento se produjo. La última de las agresiones descritas no fue denunciada tampoco por Amparo sino seis días más tarde y en la ciudad de Salamanca, una vez que hubo abandonado el domicilio de Ávila y la relación que mantenía con el acusado.

El Hospital Nuestra Señora de Sonsoles ha acreditado gastos de 79,40 € por la atención prestada a la lesionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Previamente a entrar en la estricta calificación jurídica de los hechos declarados probados, se hace preciso el análisis de las pruebas que llevan a dar por probada tal relación de hechos.

Para alcanzar a conclusión que llega la Sala se ha tenido en cuenta de forma esencial la declaración de la víctima, la cual se estima verosímil, seria y creíble, viéndose corroborada por la existencia de las circunstancias periféricas necesarias para apoyar ese juicio de verosimilitud. Ciertamente la representación del acusado basa su defensa en la desacreditación de la declaración de la víctima, en el sentido de considerarla incongruente y contradictoria a lo largo del proceso, estimando que la misma es insuficiente para dar por probados los hechos.

Se plantea por tanto, como elemento esencial en este punto, la determinación de la admisibilidad o no de este testimonio como prueba de cargo válida en este juicio. Respecto de las declaraciones de las víctimas como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia existe una amplia doctrina jurisprudencial, que las admite siempre que cumplan determinados requisitos. En este sentido la jurisprudencia es constante y unívoca, pudiendo citar por todas la STS de 20 de junio de 2002 que manifiesta: "Esta Sala ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos... Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado la necesidad de que el Tribunal "a quo", como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR