SAP Alicante 255/2003, 5 de Junio de 2003

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2003:2298
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 255/03

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

En Alicante a 5 de junio de 2003

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 392/02, de fecha 9 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en Juicio Oral nº 86/01 procedente del PA. nº 248/00 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo actuado como parte apelante Jesus Miguel representado por el procurador D. Jesus Zaragoza Gomez de Ramón (Ltdo. Carlos García Galan) y PREVISION SANITARIA NACIONAL AMA representado por el Procurador D. Pascual Gimenez Gonsalvez (Ltdo. D. Jose Lledó Bosch) y como parte apelada Julián representado por el Procurador D. Jose Cordoba Almela (Ltdo. Ignacio Parreño Arenas) y EL MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Sobre las 6 horas del 15-04-00, Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad, U-....-SC , asegurado en la cía Agrupación Mutual Aseguradora por la C/ Ingeniero Canales de Alicante con sus facultades mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circulando a gran velocidad, lo que determinó que al acceder a la intersección con C/ Doctor Sapena entrase en colisión con el turismo I-....-MX , propiedad de Julián , que procedía de esta y había iniciado el cruce rebasandoparcialmente el ceda el paso que le afectaba, resultando su vehículo siniestro total, y la ocupante Guadalupe con lesiones de las que curó, con primera asistencia y sin hospitalización, a los 15 días, de los que 2 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. El valor venal de turismo I-....-MX asciende a 563.000.-pts (3.383,70 euros).

Un turismo estacionado, B-8907-SF, propiedad de Vacuflex, S.L. resultó con daños al ser colisionado, daños cuyo importe ha satisfecho la Cía Allianz-Ras.

El acusado presentaba signos externos de embriaguez (fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa, respuestas repetitivas, anormal deambulación..), por lo que fue requerido para la práctica de la diligencia de alcoholemia, interrumpiendo voluntariamente la espiración de aire para evitar el resultado, siendo requerido nuevamente para realizarla correctamente bajo apercibimiento de desobediencia manifestando se sometería a análisis de sangre en el hospital al que iba a ser trasladado, en el que ingresó a las 6,42 para reconocimiento, abandonando el mismo a las 6,45 sin someterse a las pruebas prescritas antes de que llegase la policía local, culminando con éxito el plan urdido para no realizar la diligencia."

HECHOS PROBADOS: Se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor de un delito Contra la seguridad del tráfico, a la pena de 5 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo le condeno como autor de un delito de desobedicencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de sis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Jesus Miguel igualmente indemnizará a Julián en 1.691,85 euros mas un 30% de dicha cantidad, y a Guadalupe en 373,96 euros, siendo Responsable Civil Directa la Agrupación Mutual Aseguradora, que satisfará el interés del 20% de dichas sumas, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación de Jesus Miguel , error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 379 del Código Penal. Por la representación de Previsión Sanitaria Nacional, infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia el día 5 de junio de 2003.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación de Jesus Miguel la sentencia de instancia al estimar que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos: 1) La presencia de una determinada concentración alcohólica; 2) Que la misma influya de forma importante en la conducción. En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85, 22/88, 5/89, 222/91, 24/99; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999 y 11 de junio de 2001, entre otras muchas. Manifiesta la última citada: "El delito que examinamos no exige la puesta en peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales... para la comisión del delito previsto en el artículo 379 C.P. no basta con conducir con unadeterminada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción. En un sentido muy similar manifiesta la STS de 22 de marzo de 2002 que: "Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor; es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, sin perjuicio, claro está, de que el juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor"

La determinación del...

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