SAP Santa Cruz de Tenerife 563/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2010
Fecha28 Octubre 2010

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2010

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala no 183/2010 procedente del Juzgado de lo Penal no 5 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado no 545/2007, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo sido partes, de una y como apelante Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro F. Obón Rodríguez y defendido por la Letrada Dna. Milagrosa Pacheco Pérez . Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2009 con los siguientes hechos probados:

"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que Alonso

, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12: 00 horas del día 9 de mayo de 2007 circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Citröen Saxo matrícula SK .... SK por la carretera TF 5 en el Término Municipal de Icod de los Vinos, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades físicas y psíquicas, de forma que le incapacitaban para la conducción, por lo que al llegar a la altura del P.K. 51, 500 de la citada vía, perdió el control del vehículo cuando trataba de incorporarse a otra vía situada a la derecha de aquélla por la que circulaba, y se salió por el margen izquierdo de la vía y colisionando contra un muro.

Y el acusado no pudo ser sometido a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, al haber sido evacuado en ambulancia a un centro hospitalario. El acusado presentaba síntomas evidentes de embriaguez tales como halitosis alcohólica, no vocalizaba al hablar, decía incoherencias y tenía hablar titubeante".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que condenar y condeno a Alonso, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del trafico-conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, previsto y penado en el art 379 del

C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de 18 meses, con imposición de las costas al condenado. Remítase testimonio de la presente a Sentencia a la Dirección General de Tráfico a los fines oportunos"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. D. Alejandro F. Obón Rodríguez, en nombre y representación de Alonso, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. Indebida aplicación del artículo 379 del CP .

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 183/2010, se senaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2010, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorio del acusado, testifical de los agentes policiales intervinientes y documental obrante en la causa, en especial, diligencia de sintomatología al folio 3 de las actuaciones, informe sobre las causas del accidente -folio 19- e informe médico de urgencias -folio 9-) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Partiendo de estas premisas es evidente que se contó con prueba apta para enervar la presunción de inocencia del apelante al tratarse de prueba practicada con respecto a los ya referidos principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Además, el recurso ataca la valoración del material probatorio realizado en la sentencia, pero esta es una cuestión que depende de la apreciación de la prueba producida en presencia del juez de instancia, y respecto de la cual esta Sala carece de inmediación (cfr. STS 30-10-2008 ). La valoración de la credibilidad de los testigos y demás intervinientes, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del órgano judicial de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos (y restantes intervinientes) ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.

La petición del recurrente es imposible jurídicamente pues la valoración dada por la Jueza de lo Penal impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

Así, la propia sentencia basa la condena, atendiendo a las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil no NUM000 y NUM001 que constataron que el acusado pilotaba un vehículo a motor bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas.

De hecho, el Guardia Civil no NUM000 refirió, tal como refleja la sentencia impugnada, que el acusado decía incoherencias, tenía olor a alcohol y habla titubeante, ratificando la diligencia de síntomas obrante al folio 3 de las actuaciones; a lo que se anade lo afirmado por el agente no NUM001 cuando expuso que "...tenía halitosis alcohólica, al hablar no se le entendía bien, no vocalizaba...".

Dichas declaraciones deben ser puestas en conexión con lo declarado por los agentes NUM002 y NUM003 que anadieron que el accidente sufrido (salida de la vía y choque contra un muro) por el acusado se debió a una velocidad inadecuada. Así las cosas, el "delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:

1) La presencia de una determinada concentración alcohólica;

2) Que la misma influya de forma importante en la conducción. En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85, 22/88, 5/89, 222/91, 24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999 y 11 de junio de 2001, entre otras muchas. Manifiesta la última citada: "El delito que examinamos no exige la puesta en peligro concreto como sucede con otros tipos del mismo capítulo aunque si debe existir, dado el bien jurídico protegido por estas figuras, una situación de riesgo abstracto o genérico para la circulación aunque no se haya creado un peligro concreto para bienes individuales... para la comisión del delito previsto en el artículo 379 C.P . no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR