STSJ Castilla-La Mancha 1925/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2006:3252
Número de Recurso1396/2006
Número de Resolución1925/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01925/2006

"RECURSO SUPLICACION 0001396 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1925 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1396/2006, sobre DESPIDO, formalizado por la representación del AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 199/2006 , siendo recurrido/s D. Ricardo ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16 de Mayo de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Guadalajara en los autos número 199/2006 , cuya parte dispositiva establece:

1º/ Estimo la demanda de don Ricardo interpuesta en reclamación frente a despido, siendo demandado Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, declaro la nulidad del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

2º/ Condeno al referido empresario Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, y a que lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 28-2-2006, hasta la fecha de la readmisión, a razón del salario mensual de 1082,42€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con deducción de lo percibido por el demandante como indemnización y salarios de tramitación por importe de 1.502,94€.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. El demandante don Ricardo , ha trabajado para la parte demandada Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, desde 2-11-2005 (folio 24 y 40), tiene la categoría profesional de monitor de natación y el salario de 1082,42€, en febrero de 2006, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias (documento 3 de demandante). Trabaja 23 horas semanales de las 35 horas que es la duración de la jornada ordinaria (folio 24, documento 1 de demandante).

El demandante no es, ni ha sido, representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO. La parte demandada ha notificado el 28-2-2006 acuerdo a la parte actora, en el que se dice: "Comunico a Vd. que el contrato de trabajo a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, como monitor de natación con este Ayuntamiento, finaliza el próximo día 28 de febrero de 2006. Por tanto, el contrato laboral que Vd. tiene concertado con este Ayuntamiento, finaliza el próximo día 28 de febrero del 2006. Azuqueca de Henares, 3 de enero de 2006" (folio 5, dentro 4 demandante). Ha sido baja en la TGSS el 28-2-2006 (folio 42), con alta normal fuera de plazo el 1-3-2006 y baja el 30- 3-2006 (folios 45 y 44, documento 7 de demandante).

TERCERO. El Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ha dictado resolución 30-3-2006 según la cual se estima parcialmente la reclamación previa formulada por el demandante y se decide abonar al trabajador la indemnización por despido improcedente de 530,70€ así como 1061,40€ en concepto de salarios de tramitación desde el día 1-3-2006 hasta la fecha de la citada resolución (folio 5, 50, documento 5 demandante), con deducción como cuota obrera contingencias generales 49,89€, cuota obrera contingencia profesionales de 18,04€ y retención a cuenta IRPF de 21,23€ (folio 54, documento 6 de demandante). Se ha ordenado transferencia al demandante, de 1502,94€ (folios 55 y 56).

CUARTO. El demandante ha sido baja médica por accidente no laboral en el día 6-2-2006 (folio 27) y alta el 13-2-2006, por mejoría que le permite trabajar (folio 32).

QUINTO. Constan bases para la contratación temporal de personal para la temporada 2005-2006 en la piscina cubierta municipal, para monitores de natación y socorristas-monitores de natación (documento aportado por la parte demandada y documento 2 de demandante). Dichas bases han sido impugnadas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, que ha dictado sentencia el 11-2-2006 , por la que se declara la nulidad de las citadas bases y convocatoria (documento 8 la parte demandante).

SEXTO. La Concejala de Deportes dijo que de los monitores tienen que ser personas que defiendan al Ayuntamiento ante el público. Ha habido quejas entre el público por escape de cloro y por las instalaciones. Los monitores querían integrarse en el convenio colectivo y el demandante ha sido portavoz de ello y ha asistido a alguna asamblea de trabajadores. En alguna de éstas salió el tema de la intoxicación de cloro y fue portavoz el demandante diciendo que faltaban ciertas cosas y reclamó a la Concejala. El demandante se ha quejado de que había pocos monitores y del estado de las duchas. Los demás trabajadores asentían. Alguno de estos trabajadores decía que no había material, y sigue trabajando. El demandante ha pedido al presidente el Comité de empresa y al presidente de la junta de personal que se integrara a esos trabajadores en el convenio. Ha reclamado el demandante mejoras laborales de vestuario a su coordinador. No consta que el demandante hablase mal del Ayuntamiento.

Uno de los testigos que ha comparecido, que es trabajador de la piscina cubierta, apunta en los partes de trabajo los defectos de la piscina.

El 1-10-2006 empezaron a trabajar 11 monitores. En 28 1-2-2006 cesó un monitor. Inmediatamentedespués se contrató a otro y hace un mes y medio, aproximadamente, se ha contratado a dos más. Ahora hay un monitor más en la plantilla.

SÉPTIMO. Se ha formulado la reclamación previa el día 21-3-2006. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 5-4-2006, que: " se dicte sentencia por la que se declare que la nulidad del despido acaecido, con las consecuencias que de tal declaración se deriven, condenando a la Administración de mandada a estar y pasar por tal declaración ".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del AYUNTAMIENTO DE AZUQUECA DE HENARES, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que acoge la demanda promovida por el actor contra el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, para quien venía prestando servicios como monitor de natación, declarando despido nulo la comunicación de finalización de su contrato con efectos de 28-02-2006; muestra su disconformidad la entidad demandada, planteando ocho motivos de recurso, de los cuales, el primero se sustenta en el art. 191.b) de la LPL, los dos siguientes en el apartado a) del mismo precepto, y el resto en el apartado c), también del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido:

"No consta en los autos, ni en el ramo de prueba efectuado en el acto del juicio, que el actor hubiera presentado contra su empleador reclamación alguna que pudiera considerarse como acto previo del procedimiento."

Petición que necesariamente debe ser rechazada, en tanto que, independientemente del absoluto contenido confuso del texto propuesto, es lo cierto que,...

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